17. Vigilància de persones sospitoses (1824)
No pudiendo esta Superintendencia General de Policía cumplir debidamente los delicados encargos que hacen su principal objeto, sin tener una notícia universal más exacta de todas las personas, que la seguridad del Estado reclama sean espiados mas particularmente, he venido en mandar lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO. Todos los Intendentes de Policía formaran y enviaran á esta Suprintendencia General, en el preciso término de quince dias contados des del en que reciban esta orden, un Indice inverso (esto es, que empiece por los apellidos y siga con los nombres) de todas las personas existentes en su provincia que merezcan alguna de las notas que abajo se diran, cualquiera que sea su sexo, su estado y su edad.
ART. 2º Este Indice se hará por riguroso órden alfabético: y por pueblos, colocados tambien con orden alfabético.
ART. 3º Si alguno que tuviese dos ó mas apellidos, fuese mas conocido por uno que por otro, se pondrá dos veces en el índice; una bajo la letra inicial de su último apellido, y otra bajo la letra de aquel por el cual fuese mas conocido, añadiendo en una y otra parte la nota de (este es el mismo fulano de tal puesto bajo la letra tal ::::).
ART. 4º Si además tuviese algun sobrenombre apodo ó mote por el que fuese tan conocido ó mas que por su nombre, como sucede en infinitos pueblos, se inscribirá tercera vez bajo la letra inicial de este sobrenombre, mote ó apodo.
ART. 5º Ademas de sus apellidos, nombres y sobrenombres, se notará su estado, su empleo ú oficio, y la influencia que pueda tener por su fortuna.
ART. 6º El Indice de las mugeres se hará en papel separado que se titulará Indice de las mugeres
ART. 7º Se inscribiran en estos Índices respectivamente todas las personas que merezcan alguna de las notas siguientes:
Adicto al sistema constitucional
Voluntario nacional de caballeria o infanteria
Individuo de compañía ó batallon Sagrado
Reputado por Mason
Conocido por Comunero
Tenido por liberal exaltado ó moderado
Comprador de bienes nacionales
Secularizado
ART. 8º Además se añadirá: si fue individuo de la Suprema Junta Gubernativa de Madrid: Ministro de algun Tribunal ó Audiencia: Diputado á Cortes: Diputado de Provincia ó su Secretario: Gefe Político ó empleado en cualquier otro ramo: Individuo de alguna sociedad patriótica: Orador de ella: Escritor público y cualquier otra cosa que pueda contribuir á dar opinion exacta de la verdadera opinion que manisfestó en el reinado constitucional.
ART. 9º Todos los encargados de la Policía en todos los pueblos conservaran un Índice igual al que deben formar para esta Superioridad.
ART. 10º Siempre que alguno de los comprendidos en este Índice, o cualquier hijo, criado ó dependiente suyo pidiere pasaporte para salir del pueblo, la Autoridad que dé dicho pasaporte lo avisará inmediatamente por el correo al encargado de la misma en el pueblo para donde sacó dicho pasaporte, advirtiendo la nota ó notas que tuviere en dicho Indice, y las sospechas que además pueda inducir su viage por las circunstancia en que le hace y sus relaciones en dicho pueblo, &c.
ART. 11 No se dará pasaporte á ninguno de los que tengan la nota de adictos al sistema constitucional, singularmente si fueron voluntarios nacionales, a no ser que el encargado de la Policia conozca que el que le pide tiene motivo justo para el viage que intenta, y dé fiador seguro.
ART. 12 Pero todo el que tenga la nota de adicto a la Constitución, deberá llevar en el pasaporte marcados los pueblos por donde debe transitar á ida y vuelta.
ART. 13 Esta anotacion debe servir a todas las Autoridades de contraseña para observar muy particularmente su conducta.
ART. 14 Todo el que fuere hallado sin pasaporte, ó sin carta de seguridad fuera del radio de seis leguas de Madrid, será tenido como sospechoso, y en el concepto de tal Autoridad que aprendiere le formará la correspondiente causa.
ART. 15 Cualquier Autoridad que faltare al cumplimiento de alguno de estos artículos, ocultase la verdad, ó favoreciese á alguno en las notas que mereciere, si directamente dependiese de la Policia, será suspenso de su destino, y se le formará la correspondiente causa, siendo castigado al tenor de la culpa que de ella le resulte.
ART. 16 Si no dependiere directamente de la Policia, los Intendentes de este ramo me darán parte de su inobservancia, para que haciéndolo yo presente al Rey nuestro Señor, se sirva SM determinar lo que sea de su Real agrado.
ART. 17 Para que ningun encargado de la Policia alege (sic) ignorancia sobre esto, siempre que se cambie de encargados, el Secretario estará obligado á leer al nuevo encargado, este decreto, que Juntamente con el Indice se conservaran en los papeles reservados de la Policía.
Madrid 4 de octubre de 1824 = Mariano Rufino Gonzalez