10. Llei d’impremta (1820)
GOBIERNO POLÍTICO SUPERIOR
DE CATALUÑA
Seccion de Gobierno político
CIRCULAR
El Escmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península, me ha dirigido un ejemplar impreso de la ley de imprenta cuyo tenor es como sigue:
Don Fernando VII por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquia Española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:
Las Cortes despues de haber observado todas la formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:
TITULO I. Extension de la libertad de imprenta.
ARTÍCULO Iº Todo español tiene derecho de imprimir y publicar sus pensamientos sin necesidad de previa censura.
2º Se exceptúan solamente de esta disposicion general los escritos que versen sobre la sagrada Escritura y sobre los dogmas de nuestra santa religion, los cuales no podran imprimirse sin licencia del Ordinario.
3º No podrá negar el Ordinario esta licencia sin previa censura, de la cual se dará traslado al autor ó editor; y si este no se conformase con ella, podrá contestar, exponiendo sus razones para que recaiga sobre el escrito una segunda censura.
4º Si esta fuere contraria á la obra, podrá recurrir el interesado á la Junta de proteccion de la libertad de imprenta, de que se hablará después, la cual pasará el escrito con su dictámen al Ordinario, para que este con mayor instrucción conceda o niegue la licencia; lo que deberá hacer en un término de tres meses cuando mas, contados desde que el autor presente por primera vez la obra.
5º En el caso de que el Ordinario rehusase dar a licencia, ó faltase de cualquier modo á lo prescrito en los artículos anteriores, el interesado podrá recurrir á la Junta de proteccion de libertad de imprenta, la que lo elevará a las Cortes.
TITULO II. De los abusos de la libertad de imprenta
ART. 6º Se abusa de la libertad de imprenta expresada en el artículo Iº de los modos siguientes: Primero: publicando máximas o doctrinas que conspiren de un modo directo a destruir ó trastornar la religion del Estado ó la actual Constitucion de a Monarquía. Segundo: cuando se publican máximas o doctrinas dirigidas a excitar la rebelion ó la perturbación de la tranquilidad pública. Tercero: incitando directamente á desobedecer alguna ley o autoridad legítima, ó provocando á esta desobediencia con satiras ó invectivas. Cuarto: publicando escritos obscenos, ó contrarios a las buenas costumbres. Quinto: injuriando á una o más personas con libelos infamatorios que tachen su conducta privada, y mancille su honor ó reputación.
7º En el caso de que un autor o editor publique un libelo infamatorio, no se eximirá de la pena que más adelante se establece en esta ley, aun cuando ofrezca probar la imputacion injuriosa; quedando además al agraviado la accion expedita para acusar al injuriante de calumnia ante los tribunales competentes.
8º Pero si en algun escrito se imputaren delitos cometidos por alguna corporacion ó empleado en el desempeño de su destino, y el autor o editor pobrare su aserto, quedara libre de toda pena.
9º Lo mismo se verificará en el caso de que la inculpacion contenida en el impreso se refiera á crímenes ó maquinaciones tramadas por cualquier persona contra el Estado.
TITULO III. Calificacion de los escritos, según los abusos especificados en el título anterior
ART. 10. Para la censura de toda clase de delitos denunciados como abusivos de la libertad de imprenta se usará de las calificaciones siguientes:
11. Los escritos que conspiren directamente a transtornar ó destruir la religion del Estado ó la Constitución actual de la Monarquía, se calificaran con la nota de subversivos.
12. Esta nota de subversion se graduará según mayor ó menor tendencia que tenga el escrito a trastornar ó destruir del estado, ó actual Constitucion de la Monarquía. Esta graduacion se hará del modo siguiente: subversivo en grado primero, en segundo y en tercero.
13. Los escritos en que se publican máximas o doctrinas dirigidas á excitar la rebelion o la pertubacion de la tranquilidad pública se calificaran con la nota de sediciosos, siguiendose la misma graduacion que en el artículo anterior.
14. El impreso en que se incite directamente á desobedecer las leyes ó las autoridades legítimas se calificará de inicitador á la desobediencia en primer grado, y aquel en que se provoque á esta desobediencia con sátiras ó invectivas de incitador en grado segundo.
15. La obras escritas en lengua vulgar, que ofendan á la moral ó la decencia pública, se calificaran con la nota de obscenas, ó contrarias a las buenas costumbres.
16. Finalmente los escritos en que se vulnere la reputación ó el honor de los particulares, tachando su conducta privada, se calificaran de libelos infamatorios.
17. Todo impreso en que se injurie á las augustas Personas de los Monarcas ó Gefes supremos de otras naciones, ó en que se excite directamente a sus subditos á la rebelion, será tambien calificado por los Jueces de hecho con las notas de injurioso o sedicioso; imponiendose á la persona responsable del impreso las penas que se designarán en esta ley para estas dos calificaciones y sus varios grados.
18. No se podrá usar bajo ningun pretexto de otra calificacion mas que de las expresadas en los artículos anteriores; y cuando los Jueces de hecho no juzguen aplicable a la obra ninguna de dichas calificaciones, usaran de la fórmula siguiente: absuelto.
TITULO IV. De las penas correspondientes á los abusos.
ART. 19. El autor ó editor de un impreso calificado de subversivo en grado primero será castigado con la pena de seis años de prision, entendiendose esta no en la carcel pública, sino en otra lugar seguro. El de tercer grado con dos; quedando ademas privado el delincuente de su empleo y honores, y ocupandosele tambien las temporalidades si fuese eclesiástico.
20. A los autores ó editores de escritos sediciosos en primero, segundo y tercer grado se aplicaran las mismas penas designadas contra los autores o editores de obras subversivas en sus grados respectivos.
21. El autor de un escrito que incite directamente a la desobediencia de las leyes ó de las autoridades será castigado con un año de prision; y el que provoque á esta desobediencia con sátiras o invectivas pagará una multa de cincuenta ducados; y sino pudiere satisfacer esta cantidad sufrirá un mes de prision.
22. Por el escrito obsceno ó contrario á las buenas costumbres, pagará el autor ó editor una multa equivalente al valor de mil y quinientos ejemplares de dicho escrito al precio de venta; y si no pudiere pagar esta cantidad se le impondrá la pena de cuatro meses de prision.
23. Según la gravedad de las injurias, atendidas todas las circunstancias, procederan los jueces de hecho á calificar el escrito de injurioso en primero, segundo y tercer grado: por el primero se aplicará la pena de tres meses de prision, y una multa de mil y quinientos reales: por el segundo dos meses de prision, y la multa de mil reales; y por el tercero un mes de prision y quinientos reales: al que no pudiere pagar la multa se le duplicará el tiempo de prision.
24. La reincidencia será castigada con doble pena; y en los delitos que tubieren señalada graduacion se impondrá al culpable la pena doble correspondiente al grado en se verifique dicha reincidencia.
25. Además de las penas especificadas en los artículos anteriores serán recogidos cuantos ejemplares existan por vender de las obras que declaren los Jueces comprendidas en cualquiera de las calificaciones expresadas en el título 3º; pero si solo declarasen comprendida en dicha calificacion un parte del impreso, se suprimirá esta, quedando libre y corriente el resto de la obra.
TITULO V De las personas responsables
ART. 26. Será responsable de los abusos que cometa contra la libertad de imprenta el autor ó el editor del escrito, a cuyo fin deberá uno ú otro firmar el original, que debe quedar en poder del impresor.
27. El impresor será responsable en los casos siguientes: Primero: cuando siendo requerido judicialmente para presentar el original firmado por el autor ó editor, no lo hiciere. Segundo: cuando ignorándose el domicilio del autor ó editor llamado a responder en juicio no dé el impresor razon fija del expresado domicilio, o no presente alguna persona abonada que responda del conocimiento del autor ó editor de la obra, para que no quede el juicio ilusorio.
28. Los impresores estan obligados a poner sus nombres y apellidos, y el lugar y año de la impresión en todo impreso, cualquiera que sea su volumen; teniendo entendido que la falsedad en alguno de estos requisitos se castigará como omision absoluta de ellos.
29. Los impresores de obras o escritos en que falten los requisitos expresados en el artículo anterior seran castigados con cincuenta ducados de multa, aun cuando los escritos no hayan sido denunciados, o fueren declarados absueltos.
30. Los impresores de los escritos calificados con algunas de las notas comprendidas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, y 16, que hubiesen omitido o falsificado alguno de los indicados requisitos, pagaran una multa de quinientos ducados.
31. Cualquiera que venda uno ó mas ejemplares de un escrito mandado recoger con arreglo á esta ley, pagará el valor de mil ejemplares del escrito a precio de venta.
TITULO VI. De las personas que pueden denunciar los impresos
ART. 32. Los delitos de subversion y sedicion produciran accion popular, y cualquier español tendrá derecho para denunciar á la autoridad competente los impresos que juzgue subversivos ó sediciosos.
33. En todos los casos, excepto los de injurias, en que se abuse de la libertad de imprenta, deberan el Fiscal nombrado al efecto, ó los Síndicos del Ayuntamiento constitucional, presentar denuncia de oficio, ó en virtud de excitación del Gobierno ó del Gefe político de la provincia, ó de los Alcaldes constitucionales.
34. El Fiscal, que se menciona en el artículo anterior, deberá ser un letrado nombrado anualmente por la Diputacion provincial, pudiendo ser reelegido. Los impresores deberan pasar á este Fiscal un ejemplar de todas las obras o papeles que se impriman en la respectiva provincia, bajo la pena de cinco ducados por cada contravencion.
35. En los casos de injurias solo podrán acusar las personas á quienes las leyes conceden esta accion.
TITULO VII. Del modo de proceder en estos juicios
ART. 36. Las denuncias de los escritos se presentaran ó remitiran á uno de los Alcaldes constitucionales de la capital de provincia, para que se convoque a la mayor brevedad posible los Jueces de hecho de que se trata en los artículos siguientes.
37. Estos Jueces de hecho serán elegidos anualmente á pluralidad absoluta de votos por el Ayuntamiento constitucional de las capitales de provincia dentro de los quince primeros dias de su instalación, cesando en este mismo dia los Jueces del año anterior, los cuales podrán ser reelegidos.
38. El número de estos Jueces de hecho será el triple del de los individuos que compongan el Ayuntamiento.
39. Para ejercer este cargo se necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y residente en la capital de la provincia.
40. No podran ser nombrados Jueces de hecho los que ejerzan jurisdiccion civil ó eclesiastica, los Gefes políticos, los Intendentes, los Comandantes generales de las armas, los Secretarios del Despacho, y los empleados de sus Secretarías, los Consejeros del Estado, ni los empleados en la servidumbre de Palacio.
41. Ningun ciudadano podrá excusarse de este cargo, á menos que tenga alguna imposibilidad física ó moral á juicio del Ayuntamiento.
42. En el caso de que algún Juez de hecho sin haber antes justificado algun impedimento legal dejare de asistir al juicio, el Alcalde constitucional, o el Juez de primera instancia en su caso, despues de citarle por tres veces, le impondrá una multa, que no podrá bajar de doscientos reales, ni pasar de cuatrocientos.
43. Hecha la denuncia de un escrito, uno de los Alcaldes constitucionales, acompañado de los Regidores y del Secretario del Ayuntamiento, hará sacar por suerte nueve cédulas en que esten escritos los nombres de los Jueces de hecho; verificado lo cual y sentados los nombres en un libro destinado al efecto, citará el Alcalde á dicho Jueces.
44. Reunidos estos nueve Jueces a la hora señalada por el Alcalde en el edificio destinado al efecto, les recibirá el juramento siguiente: Jurais haberos bien y fielmente en el cargo que se os confia, diciendo con imparcialidad y justicia en vista del impreso y denuncia que se os va á presentar, si ha ó no lugar á la formacion de causa? — Si asi lo hicieres, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
45. En seguida se retirará el Alcalde, y quedando solos los nueve Jueces de hecho, examinaran el impreso y la denuncia; y despues de conferenciar entre sí sobre el asunto declaran si ha lugar ó no lugar a la formación de causa; necesitandose dos terceras partes de votos para declarar que ha lugar á ella.
46. Verificada esta declaracion la extenderan en el mismo acto en un libro destinado al efecto, y al pie de la misma denuncia; y firmada por los nueves Jueces, el primero en el orden de sorteo, que hará en estos actos de Presidente la presentará al Alcalde constitucional que lo ha convocado.
47. Si la declaracion fuere no ha lugar á la formacion de causa, el Alcalde constitucional pasará al denunciador la denuncia con la declaracion expresada, cesando por este mismo hecho todo procedimiento ulterior.
48. Si la declaracion fuere ha lugar á la formacion de causa, el Alcalde constitucional pasará al Juez de primera instancia el impreso y la denuncia, para proceder por los trámites que en esta ley se señalan.
49. El Juez de primera instancia tomará desde luego las providencias necesarias para suspender la venta de los ejemplares del impreso que existan en poder del impresor ó vendedores, imponiendose la pena del valor de quinientos ejemplares á cualquiera de estos que falte á la verdad en la razón que dé del número de aquellos, o que venda despues alguno.
50. Procederá igualmente el Juez a la averiguacion de la persona que deba ser responsable con arreglo a lo dispuesto en el titulo V de esta ley; pero antes de haber declarado que ha lugar á la formacion de causa, ninguna autoridad podrá obligar á que se le haga manifiesto el nombre del autor o editor; y todo procedimiento contrario es un atentado que se castigará con arreglo al decreto de 24 de Marzo de 1813.
51. Habiendo recaido la declaracion de ha lugar á la formacion de causa en un impreso denunciado por subversivo ó sedicioso, ó por incitador en primer grado á la desobediencia, mandará el Juez prender la sugeto que aparezca responsable; pero si la denuncia del impreso fuese por cualquiera de los demas abusos especificados en el título II, se limitará el Juez á exigirle fiador, ó la caucion suficiente de estar á las resultas del juicio; y en caso de no dar fiador ó caucion, le pondrá igualmente en custodia.
52. Declarado por los primeros Jueces de hecho que ha lugar á la formacion de causa respecto de un impreso denunciado por injurioso, y averiguado en consecuencia por el Juez de primera instancia el paradero de la persona responsable del escrito, el Juez citará a esta parte que, si quiere, comparezca por sí, ó por medio de apoderado, ante el Alcalde constitucional á juicio conciliatorio con el denunciador, concediéndosele para ello el término de tres dias si se halla en el pueblo, y el de veinte á lo mas si está ausente, pasado el cual sin haberlo verificado, se procederá al juicio con arreglo a esta ley.
53. Antes de entablarse el juicio, deberá el Alcalde constitucional pasar al Juez de primera instancia una lista certificada de los doce Jueces de hecho que han de calificar el impreso, los cuales habran sido sacados por suerte de entre los que quedaron inseculados en el primer sorteo, observándose el mismo método en uno y otro; y debiendo verificarse este y los demás sorteos á puerta abierta.
54. El Juez de primera instancia pasará a la persona responsable del impreso una copia certificada de la denuncia hecha para que pueda preparar su defensa de palabra o por escrito, y copia de la lista de los doce Jueces de hecho, para que pueda recusar en el término perentorio de veinte y cuatro horas hasta siete de dichos Jueces, sin obligacion de expresar la causa de su recusacion.
55. En el caso de verificarse esta, el Juez de primera instancia oficiará al Alcalde constitucional para que sortee igual número al de los recusados; y los que salgan en lugar de estos, podrán ser recusados igualmente.
56. Completo ya el numero de los Jueces de hecho, sin admitirse ora recusacion, el Juez de primera instancia mandará citarlos para el sitio en que haya de celebrarse el juicio, y antes de empezar este les recibirá el juramente concebido en los términos siguientes: ¿Jurais haberos bien y fielmente en el cargo que se os confia, calificando con imparcialidad y justicia, según vuestro leal saber y entender, el impreso denunciado que se os presenta, atendiendoos á las notas de calificacion expresados en el título III de la ley de libertad de imprenta? —Sí juramos.–Si así lo hiciéreis &c.
57. Este juicio deberá verificarse a puerta abierta, pudiendo asistir y hablar en su defensa el interesado, un letrado ó cualquiera persona en su nombre, bajo la responsabilidad que las leyes previenen.
58. Asi mismo podran asistir y hablar para sostener la denuncia el Fiscal, el Síndico, ó cualquiera otro denunciador en su caso, por sí ó por un letrado que le represente, dejando al acusado la facultad de contestar despues de haber hablado el que sostenga la denuncia.
59. En seguida hará el Juez letrado una recapitulacion de todo lo que resulta del juicio para ilustracion de los Jueces de hecho, los cuales se retiraran á una estancia inmediata a conferenciar sobre el asunto; y á acto continuo calificaran el impreso con arreglo á lo prescrito en el mencionado titulo III, necesitando á lo menos ocho votos para condenar un impreso.
60. Si estos ocho ó mas votos hubieren convenido en la especie de abuso, pero no en el grado, se entenderá la calificacion hecha en el menor de estos, y se aplicará la pena que le correspondiere.
61. Hecho esto saldrán á la audiencia pública; y el primer nombrado, que hará en este acto de Presidente, pondrá en manos del Juez de primera instancia la calificacion por escrito firmada de todos, despues de haberla leido en voz alta.
62. Si la calificacion fuese absuelto, usará el Juez de la fórmula siguiente: Habiendose observado en este juicio todos las trámites prescritos por la ley, y calificado los doce Jueces de hecho con la fórmula de absuelto, el impreso titulado… denunciado tal dia por tal autoridad o persona, la ley le absuelve a N. responsable de dicho impreso; y en su consecuencia mando que sea puesto inmediatamente en libertad, o se le alce la caucion ó fianza, sin que este procedimiento le cause perjuicio ni menoscabo en su buen nombre y reputacion.
63. En el mismo acto mandará el Juez poner en libertad ó alzar la caucion ó fianza a la persona sujeta al juicio; y todo acto contrario a esta disposicion será castigado como crimen de detencion ó procedimiento arbitrario.
64. Cuando los Jueces de hecho hubiesen calificado el impreso de subversivo ó sedicioso en cualquiera de los tres grados, ó de incitador á la desobediencia de las leyes en primero, si pareciere esta calificacion errónea al Juez de primera instancia podrá este suspender la aplicacion de la pena, y pasar oficio al Alcalde constitucional para que saque á la suerte otros doce Jueces de hecho entre los que no hayan intervenido ni en la declaracion de haber lugar la formacion de causa, ni en la primera calificacion del impreso.
65. Estos doce Jueces de hecho calificaran de nuevo el impreso con las formalidades prescritas en esta ley; y si ocho ó mas de ellos convinieren en la calificacion anterior, procederá al Juez letrado á pronunciar la sentencia y aplicar la pena correspondiente.
66. Si declarasen el escrito absuelto, procederá el Juez con arreglo al artículo 62; y si conviniesen en la especie de delito, pero no en el grado, se observará lo prescrito en el artículo 60.
67. Los Jueces de hecho solo serán responsables en el caso de que se les justifique con testigos contextes en un mismo hecho, ó por otra prueba plena legal, haber procedido en calificacion por cohecho ó soborno.
68. Si la calificacion fuese alguna de las expresadas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, y 16, el Juez de primera instancia deberá usar de la fórmula siguiente: habiendose observado en este juicio todos los trámites prescritos por la ley, y calificado los Jueces de hecho con la nota de… (una de las contenidas en dichos artículos) el impreso titulado… denunciado tal dia por tal autoridad ó persona, la ley condena a N. responsable de dicho impreso á la pena de… expresada en el artículo… del titulo iv; y en su consecuencia mando que se lleve á debido efecto.
69. Concluido este acto, se tendrá el juicio por fenecido, y procederá el Juez a su ejecucion, pasando una copia legalizada de la sentencia á quien hubiese denunciado el impreso, y otra al reo, si la pidiere.
70. Los derechos del Juez de primera instancia, del Escribano que actúe en este juicio, y los demás gastos del proceso, seran abonados con arreglo al arancel por la persona responsable del impreso, siempre que este haya sido declarado criminal; pero si hubiere sido declarado absuelto, y el juicio fuese de injurias, pagará las costas el denunciador. En todos los demás casos se satisfaran las costas del fondo que se forme de las multas impuestas con arreglo á esta ley, cuyo fondo deberá estar depositado en el Ayuntamiento con la correspondiente cuenta separada.
71. Si el impreso hubiese sido declarado criminal, el Fiscal percibirá sus derechos, que se incluiran en las costas; pero no cuando el impreso haya sido declarado absuelto.
72. En uno y otro caso se publicará la calificación y sentencia en la Gaceta del Gobierno, á cuyo fin el Juez de primera instancia remitirá un testimonio á la redaccion de dicho periódico.
73. Cualquiera persona que reimprima un impreso mandado recoger incurrirá por el mismo hecho en la pena que se haya impuesto á consecuencia de la calificacion.
74. Todo delito por abuso de libertad de imprenta produce desafuero y los delincuentes serán juzgados por los Jueces de hecho y de derecho con arreglo a esta ley.
TITULO VIII. De la apelacion en estos juicios
ART. 75. Cuando el Juez de primera instancia no haya impuesto la pena designada en esta ley, podrá apelar cualquiera de las partes á la Audiencia territorial dentro del término ordinario, y el Juez de primera instancia le admitirá la apelacion en ambos efectos para mejorarla.
76. Igualmente podrá cualquiera de los interesados apelar á la Audiencia cuando no se hayan observado en el juicio los trámites o formalidades prevenidas en esta ley; pero esta apelacion será para el solo efecto de reponer el proceso desde el punto en que se haya cometido la falta.
77. En los dos recursos de que se ha hablado en los artículos anteriores, si se declarase que han infundados, se condenará en las costas al que los hubiese interpuesto.
TITULO IX. De la Junta de proteccion de la libertad de imprenta
ART. 78. Las Cortes, en uso de las facultades que les concede el título 131 de la Constitucion, nombrarán cada dos años en los primeros dias de su instalacion una Junta de proteccion de libertad de imprenta que deberá residir en Madrid, compuesta de siete individuos: en la que hará de Presidente el primero en orden de nombramiento. Asimismo nombran otras tres Juntas de protección para México, Lima y Manila, que estaran subordinadas y dirigiran sus reclamaciones y propuestas á la Junta de proteccion establecida en la capital de la Monarquía.
79. Para ser nombrado individuo de esta Junta se necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y dotado de la competente instrucción.
80. Esta Junta formará luego que se instale el correspondiente reglamento para su gobierno interior y el de las otras Juntas de Ultramar, y lo presentará á la aprobacion de las Cortes.
81. Las facultades de esta Junta son las siguientes: primera: Proponer con su informe á las Cortes todas las dudas que le consulten las Autoridades y Jueces sobre los casos extraordinarios que ocurran, o dificultades que ofrezca la puntual observancia de esta ley. Segunda: Dar cuenta á las Cortes de las quejas que presente cualquier autor ó editor en los casos prevenidos en el art. 5º. Tercera: Presentar á las cortes al principio de cada legislatura una exposicion del estado en que se halle la libertad política de la imprenta: los obstáculos que haya que remover, o abusos que deban remediarse. Cuarta: Examinar las listas de las causas pendientes o fenecidas sobre abusos de libertad de imprenta; a cuyo fin los Jueces de primera instancia deberan remitirle cada trimestre una razón exacta de todas ellas. Quinta: Cuidar de que se publiquen en la Gaceta del Gobierno con la debida puntualidad las sentencias dadas en todas las provincias del reino sobre abusos de libertad de imprenta con arreglo al artículo 72 de esta ley.
82. Hasta la legislatura del año próximo la Junta Suprema de Censura ejercerá las funciones de la Junta de proteccion de libertad de imprenta que se establece por esta ley.
83. Quedan derogados por ella todos los decretos anteriores sobre la libertad política de la imprenta. Madrid, 22 de Octubre de 1820.
Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demás Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que guarden y hagan guardar cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.
—Está rubricado de la Real mano–
En San Lorenzo á 12 de Noviembre de 1820
Y lo traslado a V. para su conocimiento y puntual observancia. Dios guarde a V. muchos años. Barcelona, 14 de Diciembre de 1820
El intendente en veces de gefe político superior