2. Dictamen de la Comissió de les Corts en relació amb la disputa entre les juntes Provincial de Cadis i Suprema de Censura arran de l’imprès España vindicada
Diari de Sessions, dia 3 de juliol de 1812, pp. 3394 i 3395
Se aprobó en todas sus partes el siguiente dictamen, presentado por la comision que extendió el proyecto de decreto sobre libertad de imprenta:
Señor enterada la comision que formó el proyecto de decreto sobre la libertad de imprenta del expediente que la Junta Provincial de esta plaza, exponiendo lo ocurrido entre ella y la Suprema de Censura, con motivo de la calificacion de la España vindicada, concluye haciendo dimision de su encargo, presenta a VM su dictamen sobre los particulares que comprende. Pero siendo préviamente necesario dar á las Cortes para su ilustracion moral una idea de los hechos que motivaron la representacion de la Junta provincial, lo hará la comision sucintamente, aunque sin omitir nada de cuanto le parezca esencial al objeto indicado.
Calificado legalmente de subversivo por la primera vez el citado impreso en la Junta provincial de censura, y contestada esta calificacion por su autor, el Sr. Colon, trató la Junta de examinar de nuevo la materia, junto con las razones alegadas por éste en favor de su escrito, para proceder en seguida á su segundo y último dictamen. A este fin celebró tres sesiones desde 14 de Enero hasta 5 de Febrero, á todas las cuales asistió el vocal D. Domingo Muñoz, y en todas aseguró mantenerse en su primera opinion, sin que lo expuesto por el autor hallase mérito suficiente para apartarse de ella. Llegado el caso de la votacion, verificada el último dia mencionado, ocurrió empate entre los cuatro individuos que asistieron en él á la Junta, habiendo opinado dos por la confirmacion y otros dos por la reforma de la anterior censura. Faltaba a la sazón el referido D. Domingo Muñoz, que dos dias antes habia caido enfermo; y la Junta, que en otra ocasión habria, según indica, diferido el negocio hasta la reunion de todos los individuos, determinó, vistas la instancias del tribunal especial, y atendida la naturaleza de la enfermedad de Muñoz, comisionar á su vocal secretario para que, pasando a enterar á aquel de lo ocurrido en la Junta, le pidiese su dictamen, obviando por este medio ulteriores dilaciones. El enfermo, que habia tenido en su poder el expediente, asistido á las sesiones en que se discutió, y manifestando en ellas su parecer, lo confirmó de palabra al secretario, con lo que dio la Junta por dirimido el empate y extendió su censura de conformidad con la primera. Apeló a la Suprema el interesado; y en virtud de esta apelacion, fue remitido á ella el expediente en 15 del mismo Febrero, dando la provincial por concluidas sus funciones en el asunto. Pero en 22 de Abril recibió un oficio de la Suprema, en que le devolvía el expediente, dando por nulo lo ocurrido en la última votacion, por la informalidad del voto verbal, a fin de que calificase de nuevo el papel mencionado. No creyó la provincial fundada esta nulidad, y mucho menos habiendo pasado más de dos meses, durante los cuales hubiera podido tomar por escrito su voto a D. Domingo Muñoz, que acababa de fallecer pocos dias antes del recibo del citado oficio. Siguiéronse á esto varias contestaciones entre las dos Juntas, insistiendo la provincial en sostener y la Suprema en invalidar la mencionada censura.
Esto es, en sustancia, el giro del negocio que ha motivado la representacion de que se trata, y en él encuentra la comision no pocos defectos, nacidos de la mala inteligencia del decreto sobre la libertad de imprenta; pues ni las partes deben entenderse con las Juntas en reclamacion de los medios que la ley les concede sino por medio del juez, ni hay necesidad de que se entiendan y oficien aquellas directamente, ni, por último, deben existir entre las provinciales y la Suprema otras relaciones de dependencia y superioridad que la de sujetarse el juicio de las primeras á la confirmacion, reforma o reprobacion de la segunda. Estas y otras equivocaciones que pudieran padecerse en la materia, se evitaran para lo sucesivo en el reglamento de estas corporaciones, que está la comision á punto de concluir y presentar á la deliberacion del Congreso.
Resta, pues, á la misma dar su dictámen acerca de los tres puntos que debe resolver VM: el primero, si compete ó no á la Junta Suprema de Censura anular las que dieren las provinciales; segundo, si la calificacion de la de esta provincia debe ser tenida por válida y legal; tercero, si se ha de admitir la dimision que sus individuos hacen de su encargo.
Sobradamente indicado está el parecer de la comision en órden al primer punto, pues habiendo anunciado que no debe existir entre las Juntas provinciales y la Suprema otra dependencia que la de aprobar o reprobar esta la opinion de aquellas, es claro que las facultades de la Suprema deben ceñirse á esto solo. Otra autoridad será la que, sin mezclarse en lo substancial de la calificacion de las Juntas, asi provinciales como Suprema, declare si en el modo de votar ha habido o no defectos que anulen el acto; mas el indicar ahora, y exponer las razones en que funda la comision esta medida, no le parece oportuno ni de utilidad alguna para el caso presente, y se refiere a la discusion del anunciado reglamento.
Tampoco puede aprobar la comision, pasando al segundo punto, la opinion de la Junta Suprema, que tuvo por nula la ultima censura de la provincial, por haber dado verbalmente su voto al secretario el vocal D. Domingo Muñoz. Es verdad que en los tribunales seria nula esta votacion, porque las leyes y reglas que los dirigen así lo previenen; pero mientras estas reglas no se hagan, por decision de las Cortes, extensivas á las Juntas de Censura, de ningun modo se hallan obligadas a su observancia. Constando, como consta, que precedida competente instrucción en todos los individuos que votaron, hubo libertad de opinar, mayoria de votos y autenticidad de lo ocurrido, nada más puede pedirse á la Junta, que no está por el decreto sobre la libertad de imprenta, única ley que hasta ahora dirige á estos cuerpos, ligada con ninguna otra fórmula de la celebracion de sus votaciones. La Junta Suprema, faltando ley a que ceñirse y practica por qué guiarse, hubiera hecho mejor, á juicio de la comision, luego que se le ofreció este primer ejemplar y la duda que sobre él se ha originado, en consultar á las Cortes, asi sobre la nulidad como sobre su autoridad en declararla. Por las razones expuestas cree la comision que la votación fue válida, y mucho mas viendo que la tardanza de dos meses en la reclamacion dio margen al fallecimiento del vocal Muñoz, que á no haber sido tanta, hubiera podido presentar su voto por escrito. No se infiera de aquí que presuma la comision la menor malicia en la Junta Suprema; por el contrario, esta muy segura que habran causado esta dilación circunstancias y embarazos irremediables; pero cualesquiera que estos hayan sido, nunca será razón que produzcan un desaire á la Junta provincial, de quien seguramente no han podido provenir.
Sin embargo de esto, y pasando al tercer punto, no puede comprender la comision cómo una simple diferencia de opinion entre las dos Juntas sobre los particulares referidos, expresada por la Suprema en sus oficios con la regular atencion y decoro, haya debido dar ocasion á la provincial para intentar el desistimiento con que concluye. La comision no halla el más leve mérito para este paso, y no cree que las Cortes deban ni aun cuestionar su negativa.
Resulta, pues que la comision es de parecer:
Primero. Que la Junta Suprema de Censura no está autorizada para anular por sí las votaciones de las provinciales.
Segundo. Que la censura en revista de la de Cadiz sobre el papel titulado España vindicada en sus clases y autoridades no adolece del vicio de nulidad.
Tercero. Que no debe admitirse la dimision que hacen de su encargo los vocales de la misma.
Es cuanto en el particular ocurre á la comision, y sujeta, como debe, a la sabiduria de VM.