CAPITULO III
DE LOS NEGOCIOS, Y MODO DE PROCEDER EN ELLOS
23. Las Juntas de Censura no procederán de oficio á la calificacion de ningun impreso.
24. Remitido el impreso á la Junta Censora, así Suprema como de Provincia, por el Juez ó Magistrado á quien corresponda, y verificada la censura, se devolverá por la Junta con su calificacion, expresando los fundamentos de ella.
25. Quando juzgare la Junta que el impreso debe ser detenido, lo expresará así en la primera censura para que el Juez proceda á recoger los exemplares con arreglo al artículo 15 del Decreto de 10 de Noviembre de 1810 sobre la Libertad de Imprenta.
26. Si el interesado no se conformare con la primera censura, de que el Juez le deberá dar copia, hará sobre ella las observaciones que tuviere por oportuno, para que, devuelto al Juez el expediente, lo pase de nuevo á la Junta, á fin de que dé sobre él su segunda calificacion.
27. La Ultima censura de la Junta se pasará al Juez en los mismos términos que la primera.
28. Si esta segunda censura fuere dada por la Junta Provincial, la hará saber el Juez al interesado, por si no se conformare con ella, y quisiere usar del recurso á la Suprema.
29. Si quisiere usar de él, remitirá el Juez á la Junta Suprema el impreso junto con las dos calificaciones de la Provincial y las contestaciones del interesado.
30. Los términos que deban fixarse para la calificacion de los impresos á las Juntas Provinciales de Censura y á la Suprema en su caso, y no ménos los que se señalaren al interasado para sus respectivas contestaciones, seran designados por el Juez con arreglo á lo que determinaren las leyes que rijan en la materia.
31. Qualquiera que sea el estado del expediente, siempre que el interesado dexare pasar el término señalado por el Juez para contestar á la censura, se entiende que ha desamparado su causa; y el Juez se atendrá á la última calificacion para sus procedimientos ulteriores.
32. Desde el momento en que el interesado se conformase con la censura de la Junta, no reclamando de ella, ni usando de allí en adelante del remedio de la ley, el Juez deberá proceder con arreglo á dicha calificacion; y á nadie será licito pedir que se censure de nuevo el impreso, ni por la misma Junta, ni por la Suprema en su caso.
33. Quantos expedientes é impresos se remitan á las Juntas de Censura, se enviaran francos de porte á costa de los interesados.
34. De todo impreso denunciado se remitirá un exemplar á la Junta que lo califique, á fin de que quede en su Archivo corno fundamento de la censura que diere.
35. La Junta Suprema hará directamente á las Córtes las representaciones que juzgare oportunas para sostener la Libertad de la imprenta y demas objetos de su instituto, reclamando ante las mismas de las contravenciones que notaren de los Decretos que tratan de esta materia por parte de los Jueces, ó de qualesquiera otras autoridades.