CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS DE PROVINCIA
36. Cada una de la Juntas de Provincia consta de cinco individuos, con arreglo al citado Decreto de la Libertad de Imprenta. Estos son nombradas por las Córtes á propuesta de la Suprema, para la qual tomará los informes que tuviere por convenientes.
37. Tendrá tambien cada Junta un Secretario y un Portero nombrados por ella: cuyas funciones serán respectivamente las mismas que quedan prevenidas para la Suprema.
38. Hecho el nombramiento de que habla el artículo 36, la Junta Suprema lo comunicará á la de Provincia para que lo ponga en noticia del interesado; el qual en la primera sesion hará el juramento prevenido, en manos de su Presidente.
39. Si el interesado renunciase la plaza, acudirá á las Cortes por el conducto de la Junta Suprema.
40. En los casos de nulidad del nombrado, ó de vacante de alguna plaza, la Junta subalterna dará parte de ello á la Suprema, quien en seguida hará á las Córtes la propuesta correspondiente.
41. Estas plazas se sirven como las de la Suprema, sin sueldo ni emolumento alguno.
42. En los casos de contravencion al Decreto 6 de la Libertad de imprenta por parte de los Jueces y otras Autoridades, y de ser atropelladas las facultades de las Juntas, harán estas su reclamacion á las Córtes por el conducto de la Suprema.
43. En iguales términos se dirigirán á las Córtes cuando les ocurriesen dudas en el desempeño de sus obligaciones.
44. Las juntas de Provincia establecerán para su régimen particular el Reglamento económico interior que mas convenga á su situacion y circunstancias respectivas.
45. Se les señalará para reunirse, si la pidiesen, una pieza decente en las casas de ayuntamiento ú otro edificio público.
46. Las Juntas de Provincia estan autorizadas á representará las Córtes por el conducto de la Suprema quanto crean conducente á sostener la Libertad de la imprenta y demas fines de su instituto.
47. Las Juntas de Provincia observarán en su caso lo que para el órden y método de proceder se establece respecto de la Suprema, en los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 15,16, 17, 18, 19, 20, y 21 de este Reglamento. Cádiz 8 de Abril de 1313. Es copia.