16. Regles per a la introducció de llibres estrangers (1824)

REAL CEDULA DE S.M. Y SEÑORES DEL CONSEJO. En la cual se fijan las reglas que han de observarse para la introducción de libros extrangeros en estos Reinos. Año 1824.

[…]

Que considerado los graves daños que ocasionaba a la Religión y al Estado la introduccion de libros extrangeros sin la debida precaucion, y que la muchedumbre de las muy acertadas providencias que habian dictado mis Predecesores habria podido ser causa de su inobservancia, determiné abrazar una ley cuanto deberia observarse sobre la materia, derongando lo que se hubiese ordenado en contrario en las demás; para lo cual, y siguiendo los pasos en especialidad de los Reyes Católicos y de mi Augusto abuelo, expedí en seis de Setiembre de mil ochocientos diez y nueve el Real decreto conducente. [després de les consultes pertinents amb Fiscals i Consejo…] debia resultar á la Nacion entera grande utilidad, libertándola de la diseminacion de máximas erróneas y doctrinas falsas con que los autores extrangeros en todos los tiempos, pero mas particularmente en los presentes, habian entretejido sus obras, procurando paliar su dañosa intención con los rasgos de las mas sublime elocuencia. En consulta que hizo a mi Real Persona en veinte y cuatro de Noviembre del propio año de mil ochocientos diez y nueve elevó á mi soberana consideración cuanto tuvo por conveniente y las observaciones que estimó acerca de algunos particulares de la expresada única ley, reconociendo de necesidad para su exacta observancia la formación de un reglamento que la hiciese expedita y evitase las dilaciones que por falta de él se habian experimentado siempre en tan árduo asunto, con perjuicio de la pública ilustracion de las sanas doctrinas el que se recogiesen los escritos que las atacasen o permitiesen. Pendiente de mi Real resolucion la indicada consulta por las desagradables ocurrencias del siete de Marzo de mil ochocientos veinte, y terminada felizmente la dominación del Gobierno de la rebelion,…

[…] he tenido a bien mandar sin perjuicio de que el mi Consejo forme inmediatamente el reglamento que me he propuesto, se observen en este importante asunto las reglas ó artículos siguientes:

PRIMERO

Se registrarán en las Aduanas de los puertos y fronteras todos los fardos ó cajones de libros que se introduzcan, bien vengan dirigidos para comerciantes ó particulares de Madrid, bien para los de otra cualquiera parte del Reino.

SEGUNDO

Hecho el registro se detendrán no solo todas las obras comprendidas en los índices y edictos de las que estan prohibidas, sino tambien todas cuantas vengan sin licencia del Consejo para su introduccion, sea cual fuere la materia de que trataren.

TERCERO

Esta licencia podran solicitarlas los introductores, ó bien con anterioridad mandando venir un ejemplar, para que remitido al Consejo se mande examinar, o bien presentando con el mismo objeto uno de los ejemplares detenidos, que se les entregará siempre que lo pidieren, dejando recibo.

CUARTO

La licencia concedida por el Consejo para la introduccion de una obra, será bastante para que, presentada por los interesados, se dejen pasar las introducciones sucesivas de la misma, siendo de la propia edicion y no estando adicionada.

QUINTO

En las Aduanas deberan registrarse todas las licencias del Consejo que se presentaren, y la nota del registro será suficiente para dejar pasar las obras permitidas que sucesivamente se introdujeren, siendo en los términos que expresa el artículo anterior.

SEXTO

Las obras no prohibidas, para cuyo pase no se presentare la licencia en el término de un año, quedarán perdidas para sus dueños, y serán remitidas al Consejo firmadas y selladas por el Administrador de las Aduanas y los dos Revisores para el uso que convenga.

SÉPTIMO

Las obras prohibidas se remitiran desde luego con las mismas seguridades al Ordinario en cuya diócesis está la Aduana, y el introductor pagará, sobre la pérdida de los libros, quinientos ducados de multa, que se aumentará con otras penas corporales en caso de reincidencia y en razón de la contumancia.

OCTAVO

La obras que se entreguen para ser introducidas llevaran indispensablemente la rúbrica del Administrador y de los dos Comisarios en la portada, y si constaren de muchos tomos, en la del primero. Y todas cuantas se ocuparen sin este requisito serán tenidas por de contrabando, y sus dueños castigados según corresponda, atendidas las circunstancias de la calidad de las obras y su reincidencia.

NOVENO

El registro se extenderá no solo á los libros sino á los papeles sueltos que vengan en los fardos y cajones, y á los en que vengan envueltos los libros, y aun los fardos de cualquiera otro ramo de comercio, en los cuales ha acreditado la experiencia se han introducido obras enteras y de perversa doctrina. Y así mismo estampas, pinturas, cajas, abanicos y otros muebles adornados con grabados o relieves.

DÉCIMO

El registro se ejecutará a horas determinadas por el Administrador de la Aduana y los dos Revisores, nombrados uno por el Presidente del Consejo y otro por el Ordinario diocesano del puerto ó puertos por los que se haga la introduccion de los libros.

UNDÉCIMO

El Revisor Real dirigirá con la mayor brevedad una lista de todos los libros que llegaren á la Aduana á que esté adscripto, firmada por su compañero y el Administrador, al Consejo; y el del Ordinario otra con las mismas solemnidades á aquel Prelado.

DUODÉCIMO

Quedará en las Aduanas las listas firmadas de los mismos tres, de todos los libros que llegaren á ella, con especificacion de los retenidos y de los que se hubieren entregado, expresando las personas a quienes se hubiese hecho la entrega.

DECIMOTRECERO

Para que conste cuáles son los libros introducidos hasta el presente, y que han de poder venderse, sin que les obste la falta de contraseña de las rubricas del Administrador y Revisores de aquella Aduana, todos los libros deberan presentar al Consejo Real en el término de seis meses una lista de todos los libros extangeros que tuvieren: y los que no sirvieren comprendidos en dicha lista, y fueren ocupados sin la expresada contraseña, seran declarados por de comiso.

DECIMOCUARTO

Los particulares que tuvieren libros prohibidos sin la competente licencia deberán presentarlos a los Ordinarios diocesanos en el término de dos meses contados desde la publicación de esta Real resolucion, y aquellos á quienes se prendan posteriormente sin el mencionado requisito seran castigados con las penas correspondientes.

DECIMOQUINTO

El Presidente del Consejo en todo el Reino, los Regentes de las Chancillerias y Audiencias, y los Ordinarios diocesanos en sus respectivos distritos, podran mandar registrar cualquiera librería pública y qualquier almacen de comerciantes de libros, siempre y cuando tuvieren fundados motivos para hacerlo: podrán igualmente mandar registrar cualquiera librería privada, con tal que preceda una información de tres testigos a lo menos, cuyas deposiciones justifiquen el motivo de aquel acto. Para que todo tenga el debido efecto el Presidente del Consejo y los respectivos Ordinarios pasaran desde luego á hacer el nombramiento de Revisores donde no los hubiere; a quienes se encarga no tengan el menor disimulo con los contraventores á cualesquiera de los artículos precedentes.

Publicada en mi Consejo esta mi Real determinacion, acordó su cumplimiento, y expedir esta mi Cédula; por la cual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones, la veais, guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar […] Y encargo á los M.RR. Arzobispos, RR. Obispos, Superiores de todas las Ordenes Regulares, mendicantes, Monacales y demás prelados y Jueces eclesiásticos de estos mis Reinos y Señoríos, que en la parte que les corresponda observen esta mi Real determinacion, cuidando que por medio de los predicadores y confesores, especialmente en tiempo de misiones y de cuaresma, se haga entender á los fieles la obligacion de entregar los libros prohibidos á los Ordinarios diocesanos, y delatar a los que los tengan: que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de Valentin de Pinilla, mi Escribano de Cámara y de Gobierno de mi Consejo…

La impremta catalana i els seus protagonistes a l’inici de la societat liberal
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