PROYECTO DE UN REGLAMENTO PARA LAS JUNTAS DE CENSURA
CAPITULO I
DE LA JUNTA SUPREMA, DE SU FORMA, Y DEPENDIENTES
ART. 1. La Junta Suprema se compone de los nueve individuos que prescribe el Decreto de la Libertad de imprenta y de un Secretario nombrado por la misma, de fuera de su seno.
2. Habrá un Presidente elegido de entre los mismos individuos á pluralidad de votos, y se renovará de quatro en quatro meses con arreglo á lo resuelto por las Córtes.
3. El Presidente resumirá y propondrá las cuestiones para su discusion y votacion. Firmará con el Secretario los oficios que se dirijan á los Secretarios de las Córtes y á los del Despacho. Tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones de propuestas y otros asuntos menores, en que no se trate de exáminar y calificar impresos. Rubricará con el Secretario las Actas en el libro que las contenga. Hará guardar el órden y decoro que debe haber en las sesiones. Convocará á las Juntas extraordinarias.
4. Para los casos de enfermedad o ausencia del Presidente se nombrará al mismo tiempo que este, un Vice-Presidente de entre los mismos individuos de la Junta, el qual en estos casos exercerá enteramente sus funciones.
5. El Secretario deberá ser sugeto de probidad, talento y letras, y digno por todas sus circunstancias de la confianza de la Junta. Asistirá á las sesiones: dará razon de los negocios que hayan de tratarse: extenderá el Acta, que deberá quedar sentada en un libro destinado al objeto, rubricada por el Presidente y por él: llevará la correspondencia de la Junta con todas las Autoridades y Corporaciones que debieren tenerla con ella: tendrá a su cargo otro libro en que se pongan las censuras acordadas de los impresos que se examinen en la Junta: dará las certificaciones que esta mandare dar.
6. Habrá un Oficial escribiente que auxilie al Secretario en el desempeño de su encargo.
7. Habrá tambien un Portero, que practicará personalmente las diligencias precisas al Servicio; preparará la sala de las sesiones, y asistirá á la puerta mientras se celebren.
8. Sera privativo de la Junta Suprema el nombramiento de Secretario, Oficial escribiente y Portero, en todas sus vacantes; dando aviso de él del primero á las Córtes y á todas las Juntas Provinciales para su inteligencia.
9. Será igualmente privativo de la misma el separar estos individuos quando lo juzgare necesario.
10. En caso de vacante en alguna de las plazas de la Junta por qualquiera causa fisica ó legal, dará la Junta parte de ella á las Córtes para que procedan á nuevo nombramiento.
11. Estas plazas se sirven sin sueldo ni emolumento alguno.