Disposiciones administrativas
Adriano se ocupó, también, de la economía con clara finalidad social. Desde los comienzos del gobierno se encontró con el problema de la mala situación del erario público, en oro y en dinero, que se guardaba en el templo de Saturno en Roma. Con el dinero del erario se pagaba el aprovisionamiento de Roma, las distribuciones gratuitas de trigo y de dinero a la plebe y al ejército, los gastos ocasionados por la política, el mantenimiento de las calzadas, el pago a todos los funcionarios de Italia y de las provincias, la conservación de todos los edificios de utilidad pública, la educación, las fiestas y los juegos. Al llegar a Roma en 118, según Dión Cassio, la primera medida que tomó fue cancelar todas las deudas con el erario imperial y con el erario público, fijando un período de quince años para aplicar esta remisión. Se ha interpretado esta remisión como una revisión general de las listas de tasas cada quince años. Renunció a las entradas y a los créditos, suprimió también el oro coronario, que era el tributo pagado en oro y dinero por los itálicos, aparte del suministrado por las provincias, y al cobro de 900.000 sestercios debidos al fisco. Esta última cantidad procedió del pago con retraso de los tributos de Egipto. Los bienes de los condenados pasaron al erario público y no al patrimonio privado del emperador. Renunció, igualmente, a las tasas de las naves annonarias, mientras aumentó generosamente los subsidios fijados por Trajano a los jóvenes, que se beneficiaban de los alimentos. A todos los senadores que habían perdido sus bienes les asignó un patrimonio proporcionado a su estatus y al número de hijos. A algunos les concedió una suma vitalicia. Subvencionó con tasas a muchas personas, ya fueran amigos o extranjeros, para que pudieran pagarse los gastos de la carrera política. Concedió subsidios a las damas que se encontraban sin los necesarios medios de subsistencia, medidas todas de gran impacto social. Socorrió con generosidad en caso de calamidades públicas, como terremotos, epidemias, carestías y lluvias, a las poblaciones afectadas, como a Roma, con motivo de una inundación del Tíber. Para sanear las finanzas del Estado, Adriano tomó medidas importantes: evitó los gastos ocasionados por las guerras y aseguró una gestión económica sin pérdidas innecesarias, con la percepción directa de las tasas, sin intermediarios, defendiendo los intereses del fisco contra los evasores, con la creación de un abogado del fisco. Impuso nuevas tasas, como una sobre los sepulcros.
Reguló y mejoró las finanzas municipales, como la concesión de la herencia de los bienes de los libertos y de extensas áreas de terreno controladas por los curatores; como para Asia entre los años 132 y 135 por Herodes Attico; para Acaya, por L. Aemilius Iuncus y para Sicilia por Publius Petumeius Qemens y por Barbuleius Optatus.
Para aumentar los ingresos del fisco imperial se explotaron más intensamente las posesiones imperiales, como los latifundios, las pesquerías y las minas. Con esta finalidad se estableció la citada Lex Hadriana. Se conserva la reglamentación fiscal del distrito minero de Vipasca (Aljustrel, Portugal), escrita en unos bronces, que proporciona una información única. Tiene la forma de una lex dicta, que adquiere el rango de norma pública por venir del emperador para la administración de sus bienes patrimoniales. Estas explotaciones mineras pertenecían al fisco imperial y las administraba un procurator metallorum. Estaban expuestas en público como textos legales. En el mismo territorio había varios yacimientos y canteras de plata, que también se explotaban. Todo el distrito, incluso la población ordinaria, se encontraba bajo el gobierno del procurator metalli o metallorum, que representaba al fisco imperial.
La organización presenta ciertas semejanzas con las organizaciones municipales corrientes. Este modelo, que era el común en los territorios fiscales y militares, considera A. D’Ors, sigue, probablemente, los modelos intervencionistas de Egipto. Incluso se ha pensado que responda a un modelo cartaginés. En las prescripciones del régimen minero se descubre claramente el influjo cartaginés.
El procurador administraba el territorio minero. Podía ser un caballero, pero más frecuente es que fuera un liberto imperial, como en las minas de cobre de Monte Mariano o en las minas de Río Tinto, o el procurator metallorum albocolensium de Galicia.
El emperador era el jefe supremo del fisco.
En el bronce I se fijan los derechos de los distintos arrendatarios de los servicios de Vipasca; el arriendo de los impuestos de subastas, del pregón, del baño público, de la zapatería, de la barbería, de la tintorería, del impuesto sobre el mineral extraído. El penúltimo capítulo se refiere a la inmunidad de los maestros de Vipasca. El último proporciona alguna información sobre el régimen jurídico, al referirse al impuesto que grava la ocupación de los pozos mineros.
El bronce II parece ser una lex metalis dicta para todas las minas del fisco, en la que se fija el régimen de explotación desde el punto de vista jurídico y técnico. Los ocho primeros capítulos se refieren al régimen jurídico de las concesiones de la explotación. Los dos siguientes contienen medidas de policía. Los restantes se refieren a medidas técnicas. Este segundo bronce parece dirigido al procurador, y se menciona a Adriano como vivo, lo que lo fecha entre los años 117 y 138.
Sería un apéndice del bronce I. Los que disfrutaban del suelo provincial no eran verdaderos propietarios, sino poseedores más o menos estables, concesionarios perpetuos. Los nombres sobre los lingotes, como los procedentes de los lingotes de Cartagena, son los de los concesionarios o los de los fundidores. Para explotar la mina era necesario el permiso del dueño, que era el pueblo romano o el emperador, es decir, el fisco, que disponía de la casi totalidad de las minas del Imperio romano.
El fisco era el dueño de la mina, pero no explotaba directamente los pozos. Acudía a un régimen de concesión. Arrendaba a varios. Cualquier colono de Vipasca tenía el derecho de ocupar un pozo minero desocupado. Debía hacerlo dentro de los veinticinco días después de poner el ocupante una cartela sobre el pozo. Al descubrir el filón del mineral, el ocupante debía repartir el mineral que extraía con el fisco. El ocupante no podía fundir el mineral obtenido sin antes haber pagado al fisco el precio estipulado por el disfrute del pozo. En caso de no pagar y fundir el mineral, éste era decomisado y el pozo vendido por el fisco. El ocupante, si no quería pagar el precio fijado por el fisco, podía abandonarlo, vender su derecho, pedir dinero en préstamo o crear una asociación. El pozo se podía vender sólo a un colono de Vipasca. Las minas las trabajaban esclavos condenados a las minas o personal libre.
El contenido de los capítulos, brevemente expuesto, es el siguiente:
—Vipasca 1(1). Una interpretación muy extendida del texto es que en Vipasca existía un monopolio de la banca. El banquero, llamado conductor, tenía el derecho de cobrar el uno por ciento sobre el precio de las subastas. Se podía tratar mejor de un arriendo, no de la banca, sino del impuesto sobre la banca. Se han propuesto otras interpretaciones. Habla la ley de varios casos que se podían presentar.
—Vip. 1(2). Se refiere al servicio del pregonero, que, como otros servicios, es un arriendo en monopolio. Se trata del pago de este servicio y del reglamento del arriendo del pregón. El vendedor debía pagar por el pregón el dos por ciento, si se trata de una cantidad inferior a cien, y del uno por ciento si es superior. Si se trata de subastas de esclavos, la cifra no estaba en función del precio del esclavo, sino del número de ellos. Si se vendían más de cinco, se pagaban tres denarios. Si se vendía un cuadrúpedo, el precio era de tres denarios siempre. En este capítulo se trata de las ventas y arriendos hechos por el procurador en nombre del fisco. En este caso, el conductor debió de proporcionar al pregonero un dinero a cobrar.
—Vip. 1(3). Legisla sobre el arriendo de la explotación de los baños, que tenían interés público. Los baños públicos se arrendaban según la forma establecida. El procurator metallorum inspeccionaba los baños. Si encontraba deficiencias, podía multar con doscientos sestercios cada vez. Los baños estaban abiertos todos los días, a horas determinadas, distintas según los sexos. Desde el amanecer para las mujeres, y desde las dos a las ocho de la tarde para los hombres. El conductor suministraba agua corriente, tanto fría como caliente. No se menciona la piscina ni el tepidario. El agua debía subir hasta una señal determinada. El conductor estaba autorizado a cobrar según el sexo de los bañistas. Las mujeres pagaban un as y los varones medio. Los libertos y los esclavos que prestaban servicios o que eran del procurador, se bañaban gratis, al igual que los niños y los soldados. Esta última mención parece indicar que en el distrito minero había algún destacamento militar. La ley de Vipasca no menciona ningún impuesto que debiera pagar el conductor, que recibía todos los accesorios, que debía devolver en buen uso.
El conductor estaba obligado a lavar, bruñir y engrasar las bañeras cada treinta días. Se fijan las deducciones que puede hacer el conductor por las pérdidas con motivo del arriendo. El capítulo trata del suministro de la leña para el hipocausto. El conductor no podía venderla. La infracción se castigaba con una multa de cien sestercios, pagados al fisco cada vez. La explotación de la madera en Vipasca pertenecía al fisco. Una de las herencias más preciadas de Roma a la posteridad fue la costumbre de bañarse.
—Vip. 1(4). Trata del arriendo de la zapatería, en régimen de monopolio. EI beneficio iba a parar al fisco. El monopolio de la zapatería abarcaba el calzado, las correas, las tachuelas y todo lo que vendían los zapateros. Los productos de la ferretería estaban fijados por el fisco. En este monopolio entraba la venta y el remiendo de calzado. El surtido del calzado debía de ser muy complejo.
—Vip. 1(5). La barbería funcionaba en régimen de monopolio. El oficio de barbero sólo podía ser ejercido por el conductor o por sus agentes. Los esclavos afeitaban a sus dueños y a sus compañeros. Ejercían el oficio de barberos unos vendedores o personas ambulantes de feria. La competencia ilegal se multaba con una multa cuya cuantía se desconoce.
—Vip. I (6). Se refiere al monopolio de la tintorería. Se prohibía ejercer este oficio por precio, si no era por concesión gratuita del conductor.
—Vip. 1(7). Legislaba sobre los pedreros y escorieros. Un impuesto gravaba la compra de mineral y de piedra para su elaboración. Los trabajadores eran esclavos o mercenarios libres. Los minerales se adquirían en bruto y después se trituraban y depuraban. La elaboración consistía en: depuración de los materiales inútiles; trituración; fundición al fuego; preparación de los lingotes; su segmentación, criba, lavado. La piedra estaba considerada como un mineral; se preparaba en las canteras. Las escorias de la fundición se aprovechaban.
—Vip. 1(8). Los maestros estaban exentos de contribuciones públicas. Un aspecto muy importante de la cultura romana es el interés por la educación, hasta en los distritos mineros.
—Vip. 1(9). Se refiere al régimen jurídico de la explotación minera, a la inscripción de las ocupaciones de pozos mineros y al impuesto a pagar por el ocupante.
—Vip. 11(1). Trata de los pozos de cobre. La ley obligaba al pago de un precio al contado entregado al procurador. El fisco debía vender el pozo a un particular, que poseía la mina. Al fisco sólo le importaba obtener buenos precios por las concesiones de los pozos mineros. No administraba las minas ni estaba interesado en amontonar mineral.
—Vip. 11(2). Los pozos de plata debían ser explotados según la ley. No se imponía un pago total del precio como en las minas de cobre. Se aplicaba una disposición de la liberalidad de Adriano, que consistía en permitir pagar a plazos los pozos de plata, previo adelanto de cuatro mil sestercios.
El comprador de un pozo, después de pagar, tenía un derecho transmisible, no sólo por muerte, sino también entre los vivos. Podía vender su derecho al precio que decidiera. Se acudiría, probablemente, a una subasta pública. No se podía vender a un comprador de fuera de Vipasca.
—Vip. 11(3). Legislación sobre la prohibición de la interrupción de los trabajos en las minas, es decir, el abandono. Al fisco le interesaba que los pozos mineros se explotaran. Concedía el derecho de ocupación a cualquier habitante de Vipasca que localizase un pozo abandonado. Generalmente, los ocupantes de pozos ocupaban varios al mismo tiempo, pues de esta manera se aumentaba la producción. Cada cinco pozos ocupados se debía empezar la explotación en uno. Si un ocupante llegaba al filón del mineral y no continuaba el trabajo, cualquiera podía ejercer el derecho de ocuparlo.
La ley también legislaba la situación de un pozo ocupado por el comprador, que pagó el precio de un pozo vendido. La situación del comprador era más segura que la del ocupante. Se le concedía una inactividad de seis meses. Si se interrumpía el trabajo durante los seis meses, se aplicaba el derecho de ocupación. El comprador no tenía, pues, un verdadero dominio, sino la exclusiva de aprovechamiento con ciertas condiciones. El ocupante, en este caso, sustituía al comprador. Los derechos del ocupante eran los de cualquier ocupante, es decir, sólo tenía derecho a la mitad del mineral. La otra mitad pertenecía al fisco. La ocupación estable del pozo es una novedad.
—Vip. II (6-8). El precio fijado por el fisco debía ser lo más alto posible al permitir una explotación. El fisco no tenía otro interés que sacar la mayor cantidad de dinero. Al ocupante se le planteaba el problema de cómo obtener dinero para comprar el pozo. Las posibilidades eran varias según la ley. A. D’Ors las resume así:
1. Buscar socios capitalistas, a los que se concedería una participación proporcionada en el rendimiento.
2. Pedir dinero prestado a un prestamista, que sin duda exigiría las correspondientes usuras.
3. Vender su derecho de ocupante a otro colono que estuviera dispuesto a pagar el precio, o por lo menos a especular con el derecho.
4. Abandonar el pozo al derecho de ocupación. Esta última solución era, desde luego, la menos económica; no requiere especial consideración, ya que no es más que una consecuencia de la caducidad determinada en la ley.
Lo frecuente debía ser la formación de una sociedad. Las sociedades se debían formar con ocupantes dedicados a explotar minas. La ley admitía la formación de estas sociedades, pero no fijaba el número de socios. Cada socio debía participar en los gastos a tenor de su cuota de participación. El socio que pagaba los gastos y reclamaba a otro socio la parte que le correspondía de los mismos, debía publicar un anuncio por escrito y, mediante el pregonero, la cantidad de los gastos, durante tres días consecutivos en la plaza pública. Era una denuncia para que los socios morosos pagasen sus deudas. Si no pagaban, la parte del pozo que les correspondía quedaba decomisada y pasaba a los socios que habían contribuido a los gastos.
Cuando el ocupante pedía dinero prestado, se establecía una relación crediticia ordinaria. A los que, sin ser socios, contribuían a la explotación del pozo con dinero o con materiales, la ley les permitía reclamar, no sólo contra el que había contratado con ellos, sino contra cualquier socio que explotase el pozo. El comprador de un pozo podía venderlo al precio que pudiera, probablemente en subasta pública. El comprador debía ser residente en Vipasca. El ocupante de un pozo que no hubiera pagado todavía el precio, era un deudor del fisco. Se le concedía la posibilidad de donar su parte a un nuevo ocupante.
—Vip. 11(9-10). Se dedica un párrafo al transporte nocturno del mineral extraído a las fundiciones. Debía transportarse sólo a horas de sol. Si se hacía de noche, se debía pagar al fisco una multa de mil sestercios. Se legisla sobre el robo del mineral. Si el ladrón era un esclavo, el castigo era azotarlo y venderlo con la condición de que estuviera siempre atado y no viviera en ningún distrito minero. El precio obtenido por la venta del esclavo se entregaba al amo del esclavo. Si el ladrón era una persona libre, el procurador confiscaba sus bienes y le desterraba del distrito minero de Vipasca.
—Vip. 11(11-13). Se trata sobre el mantenimiento de los pozos. Debían estar apuntalados y sujetos con vigas atadas, que debían ser renovadas si se pudrían.
Se castigaba la violación de los cercados. Las concesiones se señalaban mediante estacas y maderos. Se castigaba quitar las estacas u obstruir las entradas. Se sancionaba a los que arruinaran los pozos, los derrumbasen o destruyeran la entrada del pozo. Si lo hacía un esclavo, se le azotaba según dispusiera el procurador, y se le obligaba a no vivir en una mina. Si era una persona libre, se le confiscaban los bienes y se le prohibía volver a Vipasca.
—Vip. 11(14-18). Legislación sobre las prescripciones técnicas referentes al servicio del canal de la mina. Los trabajos en las minas de cobre no podían estar próximas al canal. No se podía explotar un filón dentro de una distancia de quince pies. Se prohibía, igualmente, excavar fuera de los límites del pozo, con galerías o amontonando el mineral.
Esta legislación sobre un distrito minero es única en todo el Imperio. No procede del procurador. Debió de venir de la cancillería de Roma, que estaba perfectamente informada de las explotaciones mineras. Denota un conocimiento profundo de la legislación y de las técnicas de explotación de las minas, de Egipto y del mundo helenístico. También prueba el interés de Adriano por las minas, cuyos ingresos eran fundamentales para el fisco, para obtener dinero.
Cabe la posibilidad de que esta legislación se aplicara a otras explotaciones de Hispania, como las de Río Tinto, pero no a las del noroeste hispano, pues la técnica de explotación era diferente.