TEXT DEL DECRET DE NOVA PLANTA
La llei I.ª, títol IX, llibre V de la «Novísima Recopilación de las Leyes de España», de 2 de juny de 1805, correspon a l’«Establecimiento y nueva Planta de la Real Audiencia de Cataluña», disposició que per a il·lustració del lector creiem d’interès reproduir. Diu així:
D. Felipe V en Madrid por Real Decreto de 16 de enero de 1716
1. Por decreto de 9 de Octubre próximo fui servido decir, que habiendo con la asistencia divina y justicia de mi causa pacificado enteramente mis Armas el Principado de Cataluña, tocaba a mi Soberanía establecer gobierno en él, y dar providencias para que sus moradores vivan en paz, quietud y abundancia: para cuyo fin, habiendo procedido madura deliberación y consulta de Ministros de mi mayor confianza; he resuelto, que en el referido Principado se forme una Audiencia en la qual presida el Capitán General o Comandante General de mis Armas, de manera que los despachos, después de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre; el qual Capitán General o Comandante ha de tener voto solamente en las cosas de Gobierno, y esto hallándose presente en la Audiencia; debiendo, en nominaciones de oficios y cosas graves, el Regente avisarle un día antes lo que se ha de tratar, con papel firmado de su mano, y de palabra con el Escribano principal de la Audiencia; y si el negocio pidiere pronta deliberación, se avisará con más anticipación.
2. La Audiencia se ha de juntar en las casas que antes estaban destinadas para la Diputación y se ha de componer de un Regente y diez Ministros para lo civil y cinco para lo criminal, dos Fiscales y un Alguacil mayor; el Regente con seiscientos doblones, a los Ministros y Fiscales con trescientos cada uno y al Alguacil mayor doscientos; los de lo civil han de formar dos Salas, y en ellas se han de distribuir los pleytos por turno, de manera que todos los Escribanos de una y otra sala se igualen en el trabajo y emolumentos; y que las dudas que sobre esto se ofrecieren, las decida el Regente sin recurso y sin la menor retardación del curso de la Justicia.
3. Habiendo considerado, que la suplicación que antiguamente se interponía de una Sala a otra, tiene el inconveniente de mayor dilación, por haber la Sala de informarse nuevamente del pleyto; mando, que las suplicaciones se interpongan a la misma Sala donde se ha dado la sentencia; y en el caso de ser contraria la primera a la segunda, para la tercera deberá asistir el Regente con un Ministro de la otra Sala; que intervendrá por turno, u dos o más, si hubiere alguno o algunos enfermos, de manera que sean los votos siete, cuyo medio se ha considerado más fácil y conveniente que el de la tercera Sala que antes había.
4. Las causas de la Real Audiencia se substanciarán en lengua castellana: y para que por la mayor satisfacción de las partes los incidentes de las causas se traten con mayor deliberación, mando, que todas las peticiones, presentaciones de instrumentos y lo demás que se ofreciere, se haga en las Salas: para lo corriente y público, se tenga audiencia pública lunes, miércoles y viernes de cada semana en una de ellas por turno de meses.
5. Pero las peticiones y presentaciones de instrumentos se podrán hacer en otros días ante los Escribanos; y se dará cuenta en audiencia pública, para que no se pasen los términos de las causas, si los hubiere señalados.
6. Y porque puede la malicia de los litigantes procurar la dilación de los pleytos; mando, que los términos de prueba y otros puedan limitarse o ceñirse, según cada una de las Salas juzgare ser justo; porque su fin ha de ser evitar calumnias, y administrar justicia con la mayor brevedad y satisfacción de las partes.
7. Por embarazar mucho a los Ministros, la relación de los pleytos para el más pronto expediente, aunque las partes por lo pasado tenían la satisfacción de verse y relatarse por uno de los que habían de votar; para ocurrir a uno u otro, he resuelto, que para cada Sala haya dos Relatores letrados, graduados de Doctores o Licenciados en Universidad aprobada, y que hayan practicado quatro años con Abogados, y sino con Asesores de algún Juez ordinario; los cuales hayan de tener el primer asiento en el banco de los Abogados, y hacer la relación presentes las partes; y como antes se pagaba el derecho de sentencia, que se aplicaba a los Ministros, ahora debe aplicarse a los Relatores, y se cobrará de la manera que antes, para que no reciban cosa alguna de mano de las partes: y dichos derechos de las sentencias se reducirán a cantidad que poco más o menos tenga al año seiscientas libras de vellón de Cataluña cada Relator; y éstos han de entregar sumarias o memoriales ajustados, si lo mandare una de las Salas, para que se imprima a costa de las partes, comprobadas antes en su presencia o con su citación, sin otro salario que el dicho: teniéndose entendido, que los referidos Relatores han de ser prácticos y expertos en los negocios de Cataluña, para poder comprender bien procesos y escrituras antiguas; y los elegirá la Audiencia con intervención del Comandante General, si quisiere concurrir.
8. El Fiscal civil asistirá a las Salas, y tendrá un Procurador o Agente Fiscal, con salario de cuatrocientas libras de vellón de Cataluña en cada año; y se observará lo mismo en lo criminal.
9. Ha de haber seis Escribanos en la Audiencia civil, tres para cada Sala; uno de ellos ha de ser el principal, y que despache todas las cosas de Gobierno, y lo demás que la Audiencia le ordenare; y éste tendrá a su cargo el cuidado del archivo, de que el Ministro más moderno ha de tener la llave de lo que pareciere a la Audiencia debe estar más guardado.
10. A ella asistirán los Ministros tres horas por la mañana todos los días que no fueren feriados, y los lunes y jueves por la tarde, juntándose todos en una Sala para tratar cosas de Gobierno, o votar pleytos; y el Regente asistirá en una de las dos Salas civiles, y también por las tardes, o en la Sala criminal, y votará las causas en que asistiere a la relación.
11. Me dará cuenta la Audiencia de los días feriados que había en la antigua Cataluña, para establecer los que ha de haber; y mientras no se resolviere, observará los de antes, menos los llamados estivales.
12. Y si en alguna causa hubiere paridad de votos en alguna Sala, pasará un Ministro de la otra por turno; y concurriendo éste (a quien se le hará relación) se volverá a votar la causa.
13. Los Abogados y Procuradores serán admitidos por la Audiencia, y sin esta circunstancia no podrán patrocinar causas.
14. Los cinco Ministros Togados de lo criminal han de asistir tres horas por la mañana, todos los días que no fueren feriados, para substanciar, como se ha dicho en las Salas civiles las causas, teniendo audiencia pública martes, jueves y sábado; y si concurriese algún caso pronto a otras horas, o en otro día, se juntará en casa del Regente, o en la del más antiguo, si estuviere ausente o impedido.
15. En las causas criminales se ha de poder procoder en la Audiencia y demás Juzgados de Cataluña de oficio, a instancia de parte o del Fiscal; se ha de hacer secuestro o embargo de los bienes del reo, después que sea decretada su prisión; los términos de prueba y otros se han de poder limitar a arbitrio del Juez; se han de poder imponer penas pecuniarias, y las de confiscación en los casos y como procediese en Derecho; y todo lo referido aquí, y demás que se expresare, se ha de entender con todo género de personas, de cualquier estado, grado y condición, sin que haya lugar profano exento para las prisiones, y demás que ocurriere; debiendo administrarse la justicia criminal sin embarazo alguno, de qualquier calidad que sea.
16. Y para que esto se execute así en todo el Principado, y porque puede haber algunos lugares en los quales pertenezca el nombramiento de Justicias a algunas comunidades o persona particulares (sobre lo qual harán las instancias que convengan los Fiscales, y la Audiencia me consultará); mando, que la Sala criminal esté muy a la vista de todas las ciudades, villas y lugares, y de sus Justicias; castigue a los que fuesen delinquentes o negligentes; evoque las causas que le pareciere convenir, reconozca si están o no como deben, o las detenga o devuelva; y haga sobre ello todo quanto fuere justo y conveniente, para que en todas partes se esté con el cuidado que se debe en lo que tanto importa para la quietud de esta provincia, castigo de los malos, y seguridad de los buenos.
17. En las causas criminales habrá suplicación o apelación de la sentencia de los Jueces ordinarios a la misma Sala; pero si las probanzas fueren claras y en delitos graves, convendrá no dilatar el castigo; y en las sentencias de tormentos se observará lo dispuesto por Derecho; pero las Justicias de las ciudades, villas y lugares no podrán pasar a la execución, sin consultar la sentencia y proceso con la Sala, a quien deberán remitir una y otro.
18. Cada uno de los Ministros criminales podrá recibir información sobre los delitos, y substanciar la causa hasta hallarse en estado de tomar la confesión.
19. Ha de asistir en dicha Sala, a las horas que los Ministros, y el Fiscal, y ha de substituir en caso de vacante, ausencia o impedimento del Fiscal civil, y éste para lo criminal.
20. También ha de asistir a las mismas horas el Alguacil mayor en los días que no estuviere legítimamente ocupado; el qual ha de rondar, y dar cuenta a uno de los Ministros, luego que executare alguna prisión; y ha de hacer lo que se le encargare por las Salas.
21. Porque los Ministros de la Sala criminal han de asistir a rondas, y a hacer sumarias, recibir informaciones y examinar testigos, y podría retardarse la expedición de las causas, si se hubiese de hacer relación de ellas; mando, que haya dos Relatores para las causas criminales, los quales tengan el salario de quinientas libras de vellón de Cataluña cada uno, y que no puedan recibir cosa alguna de las partes directa ni indirectamente y que tengan las mismas calidades que los de la civil, y el mismo asiento en la Sala; y la elección de esto se ha de hacer por ella misma, asistiendo el Regente, y el Comandante General, si quisiere.
22. Ha de haber dos Escribanos para substanciar las causas en la Sala criminal, los cuales percibirán los derechos conforme el Arancel, y seis Escribanos para que asistan a los Ministros criminales y al Alguacil mayor en las rondas y sumarias, a los quales se señalan también sus derechos en el Arancel; y en caso de vacante, ausencia o impedimento de alguno de los dos Escribanos de la Sala, entrará uno de los seis por su turno a substanciar las causas; y si en los emolumentos, u otra cosa, se ofreciere duda, se me consultará, porque mi Real intención es, que la justicia se administre sin retardación, a satisfacción y con mayor alivio de las partes.
23. Ha de haber ocho alguaciles: y porque se considera que los derechos que se les señalaren en el Arancel no serían bastantes, y para que puedan elegirse personas de mucha satisfacción, se les darán trescientas libras de vellón de Cataluña por salario de cada uno.
24. Un Abogado de pobres con trescientas, y un Procurador de pobres con doscientas.
25. Quatro porteros con doscientas libras de salario a cada uno, para que asistan a la Sala civil y criminal.
26. Se han de hacer visitas de cárceles todos los sábados por los Ministros de la Audiencia civil, y dos de lo criminal, y en la de la Audiencia el Alguacil mayor, y en los martes por toda la Sala criminal, con asistencia también del Fiscal, y Alguacil mayor; y si dichos días fueren feriados, los precedentes generales, asistiendo el Comandante General y toda la Audiencia las vísperas de Navidad, Pascua de Resurrección y de Pentecostés.
27. Se impondrán las penas y se estimarán las probanzas, según las constituciones y práctica que había antes en Cataluña; y si sobre esto ocurriere a la Sala criminal alguna cosa que necesite de reformación, se me consultará: se proseguirán las causas contra reos ausentes, y si sobre el modo de substanciarlas y execución de las penas tuviere algún reparo la Sala, se consultará.
28. Los presos de la Audiencia y los del Corregidor de Barcelona han de estar con separación, y se han de disponer distintas cárceles para unos y otros; y me reservo la nominación de Alcaydes de ellas; y se dispondrá que en todas las ciudades, villas y lugares haya cárceles seguras, singularmente en las cabezas de partido.
29. Luego que estuviere formada la Audiencia, hará arancel de los derechos de Ministros y Escribanos, teniendo presente el antiguo de Cataluña y me lo consultará; y mientras no se publique, se observará el antiguo.
30. Ha de haber en Cataluña Corregidores, y en las ciudades y villas siguientes: Barcelona con el distrito de su Beguerio, desde Mongat hasta Castel, de Castel de Félix, y los lugares desde Llobregat hasta Martorel, su Corregidor en Barcelona con dos Tenientes letrados; Mataró, que cogerá del Beguerio de Barcelona desde Mongat hasta que encuentre el Beguerío de Girona, y el Sots-Beguerío del Vallés, su Corregidor en Mataró con un Teniente letrado, y otro Teniente en Granollers, Cabeza del Vallés; Girona, su Beguerío, con el Sots-Beguerío de Besalú, su Corregidor en Girona con un Teniente, y otro que resida en Besalú, o Figueras; los Begueríos de Vique y de Camprodón otro Corregidor en Vique con un Teniente, y otro que resida en Olot, o Camprodón; el Beguerio de Puigcerdá, con el Sots-Beguerío de Rivas, otro Corregimiento, su Corregidor que resida en Puigcerdá; Pallars y Conca de Tremps es un Sots-Beguerío dependiente de Lérida; pero la distancia, quebrado y montuoso del terreno, pide que este Sots-Beguerío se forme en Corregimiento, residiendo su Corregidor en Talarns; los Begueríos de Lérida, Balaguer y Tarragona, un Corregimiento con tres Tenientes; uno que con el Corregidor resida en Lérida, otro en Balaguer y otro en Tarragona; Tortosa, Castellanía de Amposta y Ribera del Ebro, otro Corregimiento, su Corregidor, y un Alcalde mayor en Tortosa; el Beguerío de Tarragona y el de Momblanch, un Corregimiento con dos Tenientes, el uno con el Corregidor en Tarragona y el otro en Momblanch; Villafranca con su Beguerío nombrado el Panadés, y Sots-Beguerío en Igualada, un Corregimiento, su Corregidor y un Teniente en Villafranca, y otro Teniente en Igualada; Cervera con su Beguerío, y el de Agramunt, y Sots-Beguerío de Prats de Rey, otro Corregimiento, su Corregidor con un Teniente en Cervera, y otro en Agramunt; Beguerío de Manresa, y los Sots-Begueríos de Berga, Luzones y Moya, un Corregimiento, su Corregidor y un Teniente en Manresa, y otro Teniente en Berga. De todos los expresados Corregimientos me reservo la nominación, y en todos los demás habrá Bayles, que nombrará la Audiencia de dos en dos años; y sobre los demás salarios que han de haber, y residencia que se las ha de tomar, consultará la Audiencia, con relación de lo que antiguamente había en Cataluña. Los Corregidores han de tener un Alguacil mayor, y en las causas criminales nombrarán un Fiscal; y en los lugares de sus distritos podrán hacer causas y prisiones a prevención con los Bayles.
31. En la ciudad de Barcelona ha de haber veinte y quatro Regidores, y en las demás ocho, cuya nominación me reservo; y en los demás lugares se nombrarán por la Audiencia, en el número que pareciere, y se me dará cuenta; y los que nombrare la Audiencia duraran un ano.
32. Los Regidores tendrán a su cargo el gobierno político de las ciudades, villas y lugares, y la administración de sus Propios y rentas; con que no puedan hacer enajenación ni cargar censos, si no es con licencia mía, o del Tribunal a quien lo cometiéramos, y los que entraren nuevos reciban las cuentas de los que acaban, con asistencia del Corregidor o Bayle, el qual hará execuciones sobre alcances sin retardación.
33. Los Corregidores en los lugares de sus distritos, y los Bayles en los de su jurisdicción, teniendo noticia de que algunos Regidores han faltado a su obligación en el oficio, harán sumaria secreta; y, sin pasar a prisión ni embargo, la remitirán al Fiscal civil, a cuya instancia, o de la parte interesada, se podrá proceder contra los Regidores en lo que hubieren faltado a sus oficios; y los Jueces serán los Ministros de la Audiencia civil, los quales podrán también proceder sobre esto de oficio.
34. Los Regidores no podrán juntarse sin asistencia del Corregidor o Bayles; y los gremios de artesanos y mercaderes, y qualesquiera otros, deberán, para juntarse, avisar al Corregidor o Bayles, para que asista o envíe Ministro suyo a la Junta, a fin de que se eviten discusiones y todo se trate con la quietud que es justo.
35. Hallándome informado de la legalidad y pericia de los Notarios del Número de la ciudad de Barcelona, mando que se mantenga su Colegio; y si sobre sus ordenanzas y lo demás hubiere algo que prevenir, se me consultará por la Audiencia: y ordeno, que uno de los Ministros de la Audiencia civil sea Protector, y asista en todas las juntas del Colegio, y se le avisará antes de tenerlas.
36. En el Chanciller de competencias, y Juez llamado del Breve, ni en sus Juzgados, no se hará novedad alguna por parte de mi Real jurisdicción: como ni tampoco en los recursos que en materias eclesiásticas se practican en Cataluña.
37. Todos los demás oficios que había antes en el Principado, temporales, perpetuos, y todos los comunes no expresados en este mi Real Decreto, quedan suprimidos y extinctos; y lo que a ellos estaba encomendado, si fuere perteneciente a Justicia o Gobierno, correrá en adelante a cargo de la Audiencia; y si fuere perteneciente a Rentas y Hacienda, ha de quedar a cargo del Intendente, u de persona o personas que yo diputase para ello.
38. Pero los oficios subalternos destinados en las ciudades, villas y lugares para su gobierno político, en lo que no se opusiere a lo dispuesto en este decreto, se mantendrán; y lo que sobre esto se necesitare reformar me lo consultará la Audiencia, y los reformará en la forma que se dice al fin respecto de ordenanzas.
39. Por los inconvenientes que se han experimentado en los sometens, y juntas de gente armada, mando, que no haya tales sometens, ni otras juntas de gente armada, sopena de ser tratados como sediciosos los que concurriesen o interviniesen.
40. Han de cesar las prohibiciones de extranjería, porque mi Real intención es que en mis Reynos las dignidades y honores se confieran recíprocamente a mis vasallos por el mérito, y no por el nacimiento en una u otra provincia de ellos.
41. Las Regalías de fábricas de Monedas, y todas las demás llamadas mayores y menores, me quedan reservadas; y si alguna comunidad o persona particular tuviere alguna pretensión, se le hará justicia, oyendo a mis Fiscales.
42. En todo lo demás que no esté previsto en los capítulos antecedentes de este decreto, se observen las constituciones que antes había en Cataluña; entendiéndose, que son de nuevo establecidas por este decreto, y que tienen la misma fuerza y vigor que lo individual mandado en él.
43. Y lo mismo es mi voluntad se execute respecto del Consulado de la mar, que ha de permanecer, para que florezca el comercio, y logre el mayor beneficio el país.
44. Y lo mismo se observará en las ordenanzas que hubiere para el gobierno político de las ciudades, villas y lugares en lo que no fuese contrario a lo mandado aquí; con que sobre el Consulado y dichas ordenanzas, respecto de las ciudades, villas y lugares cabezas de partido, se me consulte por la Audiencia lo que considere digno de reformar, y en lo demás lo reforme la Audiencia.