VII
DICTAMEN DE LA COMISIÓN NOMBRADA POR LAS CORTES PARA PRESENTAR UN PROYECTO DE LEY QUE ASEGURE A LOS CIUDADANOS LA LIBERTAD DE ILUSTRAR CON DISCUSIONES POLÍTICAS, EVITANDO LOS ABUSOS
La Comisión encargada de proponer un proyecto de ley que asegure a los ciudadanos la libertad de ilustrar con discusiones políticas evitando los abusos, ha meditado muy detenidamente sobre tan delicada materia, tomando en consideración la tendencia del corazón humano, lo que arroja de sí la historia de las asociaciones creadas al parecer por el celo patriótico, pero sin la concurrencia de la autoridad, y las disposiciones positivas de nuestras leyes no derogadas aún, y sobre todo teniendo siempre clavados los ojos en la letra y espíritu de la Constitución política de la monarquía. Si la natural propensión de los individuos los impele a dar ensanche cada uno a lo que mira como propiedad o atribución suya, los cuerpos políticos, o sea estos mismos individuos formando asociación, pugnan incesantemente para dilatar la esfera de sus facultades. Y de aquí la imperiosa necesidad de que la ley marque sus límites de un modo positivo, y vele de continuo para que no sean traspasados.
Examinadas bajo este punto de vista las sociedades patrióticas, las federaciones, etc., se hallaban en vísperas de llegar a un término que hubiera llenado de amargura a sus mismos fundadores y a los asociados primeros. Erigidas por el más interesado patriotismo para sostener la vacilante opinión pública en los días de mayor crisis, cooperaron a preservar tal vez la nación de las reacciones más ominosas, calmando la ansiedad de los leales, enfrenando las maquinaciones de los disidentes, y templando la vehemencia de los impetuosos. Pero sentado ya majestuosamente el edificio de nuestra libertad civil, y obtenida en 9 de julio toda la garantía que es de desear en lo humano, la regeneración política, consiguiente al nuevo sistema, debió ser obra de los elementos que ha señalado la Constitución misma, sin la concurrencia de otro alguno, por plausible que pareciese. Partiendo de base tan sólida las sociedades, según la organización que se habían dado y el noble orgullo que les inspiraban sus servicios, se encontraron naturalmente en una posición muy difícil desde la instalación del Congreso, como lo reconoció alguna de ellas, tomando el prudente acuerdo de disolverse. Su propagación y relaciones mutuas caminaban sin advertirlo a una especie de proselitismo, que la novedad, el fuego de la juventud y otras mil concausas multiplicarían más y más cada día. No era de esperar que retrocediesen en su marcha, pues en los momentos de oscilación ejercieron cierta potestad tribunicia, forzando, por decirlo así, en sus mismas trincheras a las autoridades precarias e interinas, para que no se desviasen una sola línea de la senda constitucional. Emprendida ya esta por autoridades y cuerpos estables bajo la ley de la responsabilidad, la censura de la imprenta y la vigilancia de las Cortes, legítimamente congregadas, debía temerse o que el ardor del celo entorpeciera a los respectivos poderes en el desempeño de sus atribuciones, invocando como auxiliar el extravío de la opinión de la incauta muchedumbre, o que en un momento de fogosidad se avanzasen procedimientos inconsiderados, cuyo menor resultado sería el descrédito de las nuevas instituciones, y una cooperación indirecta a los conatos de los malvados que la detestan en su corazón. La Comisión no hará ciertamente las odiosísimas comparaciones del desenredo que tuvieron en una nación vecina las juntas que habían empezado como el modelo de amor a la patria, y que blasonaban de ser el baluarte de la libertad. Otra es la circunspección, la sensatez y cordura del pueblo español. Y pues cuenta además, como patriotismo exclusivo suyo y de su presente generación, la gloria de haber combinado un sacudimiento universal sin convulsiones anárquicas, sabrá no desmentirse en el progreso de su generación, y se elevará desde el abismo de la esclavitud hasta la cumbre de una libertad anchurosa, sin que se turbe por un solo momento el orden público. Pero la Comisión no puede olvidar ni debe pasar en silencio los sucesos domésticos.
El celo por la conservación de antiguas franquezas dio origen a la liga de Lerma en los días de don Alfonso el Sabio, cuyos tristes resultados experimentó y describió él mismo en el libro de Las Querellas. Son bien sabidas las hermandades que para contrarrestar las demasías de los tutores y potentados, durante la menor edad de don Alfonso el Onceno, se otorgaron en Burgos el año 1315, y aun fueron confirmadas en las Cortes de Carrión en 1317. A su imitación y para sostén de la pública libertad, creóse la de 15 de septiembre de 1464, cuyo trágico fin se dejó ver en Ávila al siguiente año, y solo pudo conjurarse otorgando exorbitantes donativos a los coligados, según respondió al reino Enrique IV en la petición cuarta de las Cortes de Ocaña de 1469.
Entretanto en Aragón los ricos-homes de natura e mesnada, los hidalgos e infanzones con los magistrados de voto en Cortes, jurándose mutua fidelidad, socolor de mantener su Constitución, atacaron más de una vez el trono constitucional, dictando leyes y usando de sello particular, y arrancando el reconocimiento de este ominoso derecho a Alfonso III en 1287, y a don Pedro IV en 1347, hasta que poco después le borró este monarca con su misma sangre, de acuerdo y en presencia de las Cortes, como nocivo al Estado e injurioso al Rey.
Se dirá quizás que otra es la situación del reino, la índole de nuestra Constitución actual, el origen u objeto de las sociedades o federaciones patrióticas, pues que se encaminan únicamente a difundir las luces o rectificar la opinión, y a desplegar por los medios legales el derecho de petición que concede a todo español la ley fundamental del Estado. Sea así enhorabuena. Pero la Comisión debe manifestar al Congreso sin reserva, que estando todavía en su infancia dichas asociaciones, se advierte ya una fraternidad y enlace entre sí mismas, que tiene todos los síntomas de federación y de alianza ofensiva y defensiva, si es lícito hablar así; que han llegado a sus manos impresos de algunas con un tono muy amenazador; bandos fijados por otras en el lugar de su residencia, cuyo lenguaje es enteramente subversivo; escritos, en fin, dirigidos a las Cortes y que obran en su Secretaría, en los cuales se califican a si mismas de parte integrante de la representación nacional. Y si a esto se añaden la celebración de sesiones secretas, las circulares y correspondencia recíproca, las derramas de caudales y la animosidad indecible de ciertas peroraciones públicas en que no se respetó cuanto hay de sagrado entre los hombres, ¿será por ventura temeridad el recelar, que acrecentando con el tiempo su poderío llegasen un día a comprometer abiertamente la pública tranquilidad? ¿Quién respondería de ella la mayor parte del año en que no deben estar congregadas las Cortes, si a vista, ciencia y paciencia de ellas despliegan un carácter tan imponente?
Todavía la Comisión, ansiosa de acertar en su dictamen y de no desviarse un ápice de la ley, ha procurado registrar escrupulosamente las que se hallan en nuestros códigos vigentes. Empezando por el de las Siete Partidas, trató de analizar la opinión vertida en este salón mismo, de que son legítimas semejantes asociaciones, aunque desde luego le parecía una paradoja, que un cuerpo de leyes que prohijó las falsas decretales en menoscabo de nuestra antigua disciplina, que ensanchó los límites del poderío real en los términos que expresa la ley 12, título 1.º, partida 1.ª, que canonizó los feudos y los tormentos, autorizase las cofradías y asociaciones sin la intervención del gobierno. Pero no es esta la vez primera que se ha abusado del texto de ellas para apoyar actos contrarios a su verdadero sentido, por los que se vio turbada la seguridad del Estado. Los descontentos en tiempo de don Juan II alegaban en favor de su levantamiento la ley 25, título 13, partida 2.ª, y el reino hubo de pedir su declaración o derogación en caso necesario, como se hizo muy circunstanciadamente por carta real publicada en Olmedo a 15 de mayo de 1445. La ley 10, título 1.º, partida 2.ª, que se invoca ahora para el sostén de las sociedades, literalmente tomada, no es más que un retazo copiado de las Obras políticas de Aristóteles, en donde se da la definición del tirano usurpador de los tronos, y se hace la descripción de las malas mañas que emplea para sostenerse, tales como la persecución de las letras, el empobrecimiento de sus esclavos, la prohibición severa de toda reunión, etc. ¿Cómo puede aplicarse esta doctrina a los imperios bien constituidos? Por tal reputaba el suyo el hijo y sucesor de San Fernando. En sus días se permitieron los ayuntamientos legítimos de todas las clases; ni le excedió príncipe alguno, coetáneo suyo, en el celo para dar impulso y dispensar protección a las luces que tanto aborrecen los déspotas. Y sin embargo, tratando la ley 4.ª, título 3.º, partida 6.ª de aquellas personas o cuerpos que no pueden ser instituidos por su incapacidad, se explica así; «Otro sí, no puede ser establecida por heredera ninguna cofradía ni ayuntamiento que fuese fecho contra derecho o contra voluntad del rey o del príncipe de la tierra». Es visto, pues, que desaprueba y califica de ilegales todas las reuniones en forma de corporación que se organizan por autoridad propia. Ni es esta una doctrina nueva introducida por las Siete Partidas. Es, sí, un principio eterno del derecho social, que no puede ser desatendido sin barrenar los cimientos de la misma sociedad.
La Recopilación le adoptó en sus leyes, descendió a mayores detalles, y declaró nulas y punibles todas y cualesquiera asociaciones gremiales, académicas, religiosas y civiles, que no hubiese autorizado el gobierno, previo el reconocimiento de sus ordenanzas, señaladamente la ley 12, título 12, libro 12, como que profetiza las maneras que emplean, y el desenredo a que suelen llegar ciertas juntas, cuyo fin aparece muy plausible.
Pero lo que ha llamado más la atención de la Comisión es la letra y espíritu de nuestra Constitución política. No refutará, porque no merece seria refutación, la inteligencia que se pretende dar al artículo 371. Escribir, imprimir y publicar bajo la responsabilidad de las leyes sobre libertad de imprenta; he aquí lo que se permite en él a todo español. ¿Y podrá aplicarse a las peroraciones verbales la voz publicar sin que se violente de todo punto el genuino sentido de las palabras?
La Constitución otorga a todo español el derecho de censurar por escrito las operaciones de los funcionarios, como un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan. Otórgales además el derecho de petición ante las Cortes o el rey, creando esta acción popular para la estabilidad de la ley fundamental. Pero cuando trata de la instrucción pública, de este agente tan poderoso para arraigar el sistema, lejos de autorizar a cada uno para que levante cátedras, arengue en plazas o en cafés, y se inaugure con el dictado de maestro, previene, por el contrario, que la enseñanza sea uniforme y corra a cargo de la dirección de estudios, bajo la autoridad del gobierno y sobre las bases que dictaren las Cortes. Luego no solo no permite, sino que prohíbe virtualmente las patentes de propagandistas que se arrogasen los individuos aislada o colectivamente. ¿Ni quién podrá responder de la indispensable uniformidad de la enseñanza si se dejase al arbitrio y capricho de cada uno el erigirse en doctor de la ley? Tratando de la Constitución misma, vincula su enseñanza a las universidades y establecimientos literarios donde se enseñan las ciencias eclesiásticas y políticas. Y si la ha generalizado el gobierno, debe esto entenderse de su lectura y explicación obvia para que se decore hasta por los sencillos campesinos, y empiecen a deletrear por ella los párvulos y a mirarla con cariño. La Comisión partiendo de estos principios, califica de ilegal y reprensible, así la frialdad o desafecto, como el calor y celo que no se halle prevenido por la ley fundamental. Ella debe ser vuestra pauta y guía; y su severidad inflexible debe reclamar a sus filas a cuantos se saliesen de ellas o por exceso o defecto. En ella están señaladas las juntas electorales, su forma y atribuciones, los cuerpos permanentes o transeúntes que ejercen como delegados de la nación esta o aquella parte de su imprescriptible soberanía. ¿Quién osaría dar existencia política a otra corporación alguna, sin que fuese visto que adicionaba o variaba sus elementos? ¿Y a dónde nos conduciría la menor infracción en esta parte? El Congreso lo conocerá con su sabiduría.
La Comisión omite molestar más su atención, y pasa a dar una ojeada sobre los artículos que propone.
El primero es una emanación natural de la Constitución misma.
Entre las máximas del poder arbitrario se enumera la de mirar como un desafuero, como un acto subversivo la simple glosa de sus operaciones por escrito o de palabra. Un gobierno liberal permite examinar libremente la marcha de todos sus procedimientos, sin más límites que los de la decencia, la caridad y el orden público.
El artículo 2.º es una renovación de las leyes del título 12, libro 12 de la Novísima Recopilación, las cuales no se hallan derogadas; porque entre las corporaciones que deben su existencia a la Constitución no están comprendidas expresa ni tácitamente las sociedades patrióticas, y la Comisión no ve necesidad ni reconoce facultad en el Congreso para erigirlas de nuevo.
Por el 3.º y 4.º se declaran el modo y la forma de facilitar más y más la propagación de las luces y apego al sistema, sin que la discreción o la malicia puedan extraviarse ni convertir jamás en veneno la triaca.
La Comisión los somete a la superior penetración de las Cortes, y su tenor es como sigue:
Artículo 1.º Todos los españoles tienen la libertad de hablar de los asuntos públicos bajo las restricciones y responsabilidad establecidas o que se establezcan por las leyes.
2.º No siendo necesarias para ejercer esta libertad, y habiendo dejado de ser convenientes las reuniones de individuos constituidas y reglamentadas por ellos mismos bajo los nombres de sociedades, confederaciones, juntas patrióticas o cualquiera otro, sin autoridad pública, cesarán desde luego con arreglo a las leyes que prohíben estas corporaciones.
3.º Los individuos que en adelante quieran reunirse periódicamente en algún sitio público para discutir asuntos políticos, o cooperar a su recíproca ilustración, podrán hacerlo con previo permiso de la autoridad superior local, la cual será responsable de los abusos, tomando al efecto las medidas que estime oportunas, sin excluir la de inspección de las reuniones.
4.º Los individuos así reunidos no podrán jamás considerarse corporación, ni representar como tal, ni tomar la voz del pueblo, ni tener correspondencia con otras reuniones de igual clase.
Moscoso. Pérez Costa. Calatrava. Benítez. Cosío. Garelly. Álvarez Guerra. Couto.
Madrid, 16 de septiembre de 1820.