II

REAL CÉDULA DE S. M. Y SEÑORES DEL CONSEJO FECHA 8 DE JULIO DE 1810, EN QUE SE MANDA GUARDAR Y CUMPLIR EL REAL DECRETO DE 24 DE MAYO DEL MISMO AÑO, POR EL CUAL SE DESTINÓ LA MITAD DE LOS DIEZMOS PARA LA SUBSISTENCIA DE LOS EJÉRCITOS, CUYOS ARTÍCULOS SON LOS SIGUIENTES:

«I. El clero secular y regular, que ha dado siempre ejemplo de desinterés religioso, y patriotismo… contribuirá, ínterin dure la guerra con Francia, con la mitad de sus diezmos por vía de subvención extraordinaria.

»II. Se exceptúan del expresado servicio los curas párrocos y los que están sirviendo o se nombraren para las prebendas o beneficios que tienen anejas la cura de almas; pero los provistos nuevamente para las demás piezas eclesiásticas que no tengan dicha calidad, en vez de contribuir con la mitad de sus rentas según lo dispuesto en el artículo 4.º del decreto de 14 de abril último, quedan sujetos a esta subvención extraordinaria.

»III. Igual servicio deberán hacer todos los demás partícipes en diezmos, de cualquiera clase y condición que sean, sin excluir los dueños de las tercias reales enajenadas.

»IV. Todas las encomiendas de las órdenes militares y de San Juan de Jerusalén están sujetas a la misma carga en sola la parte de diezmos de granos que resulte, pagadas las obligaciones de justicia a que están afectas.

»V. Esta subvención se ha de sacar de la masa general de diezmos, después de separada la casa excusada, el noveno, las tercias reales de la corona, y los novales.

»VI. La otra mitad de los diezmos que quede y pertenezca a los participes, que no sean el clero secular y regular, la mitad de las tercias reales enajenadas, y los granos de las encomiendas que no necesiten para su precisa subsistencia sus poseedores, y hayan de enajenar estos, ha de aplicarse igualmente a los suministros de los ejércitos y plazas; pero se les pagará religiosamente su importe al fin del año contado de una cosecha a otra, al precio medio que hubieren tenido en él.

»VII. Este subsidio extraordinario de la mitad de los diezmos debe entenderse subrogado en la cuota que por esta razón habría de corresponder a sus partícipes por el artículo 10 de la instrucción aprobada en decreto de 12 de enero último sobre la contribución extraordinaria de guerra que se circuló con fecha de 15 del propio mes, quedando por lo demás en su fuerza y vigor dicha contribución extraordinaria, cuya exacción ha de tener el más exacto cumplimiento, sirviendo de hipoteca su producto para el pago de la mitad de los diezmos sujetos a reintegro.

»El Consejo de Regencia, en representación del rey nuestro señor don Fernando VII, protesta solemnemente recurrir a la silla Apostólica para obtener de ella la debida aprobación en la parte que sea necesaria de lo acordado por este decreto, cuando lo permitan las circunstancias, y no duda conseguirlo de su piedad atendido el gravísimo y justo medio en que se funda; y en defecto empeña su real palabra de reintegrar en épocas felices y proporcionadas la parte de diezmos que se señalan por la Santa Sede.

»Tendréislo entendido, y comunicareis las órdenes oportunas a su cumplimiento.—Xavier de Castaños, Presidente.—Francisco de Saavedra.—Antonio de Escaño.—Miguel de Lardizábal y Uribe.—En la Real Isla de León a veinticuatro de Mayo de mil ochocientos diez.—Al marqués de las Hormazas».