La activación política del poder constituyente en España y sus cauces jurídicos.
Roberto Viciano Pastor
Este capítulo final aborda tres cuestiones independientes aunque estrechamente relacionadas. Tres cuestiones sobre las que, además, planean un buen número de equívocos: las condiciones para la activación del poder constituyente, las resistencias que encontraría, y los cauces jurídicos para desbordar esas resistencias.
Efectivamente, el primer malentendido que conviene despejar es qué se entiende por activación del poder constituyente. Y ello porque la teoría conservadora y legalista del poder constituyente ha extendido la idea de que el poder constituyente sería una suerte de fuerza exterior que precisaría de algún detonante y, más precisamente, de un detonante jurídico. Es decir, el poder constituyente necesitaría de una iniciativa, como el proceso legislativo o un juicio civil para ponerse en marcha.
Esta noción carece, en realidad, de todo sentido. Si el poder constituyente es un poder (es decir, si tiene la capacidad de imponer conductas) es evidente que no precisará de nadie para activarse. Será la presencia física de sus integrantes en las asambleas, en las calles, en los medios de comunicación o donde fuere, la que mostrará la activación de dicho poder.
Cosa diferente es tratar de analizar cuáles serían las condiciones mínimas, favorables u óptimas para que (a juicio de quien realiza el análisis) llegue a activarse dicho poder; estudiar los rasgos de la realidad que hacen imposible, difícil o improbable dicha situación; o, por último, tratar de contribuir a un estado de cosas tal que favorezca dicha autoactivación. Como se dijo en la introducción, este libro pretende ofrecer herramientas discursivas para que esta activación sea imaginable, como requisito previo para su actuación en la realidad, pero no ignora las dificultades que existen en el momento actual para que se produzca. A estas dificultades se dedica el primer epígrafe de este capítulo.
Consecuentemente, si el poder constituyente (de manera autónoma, aunque como resultado de las acciones individuales y colectivas de todos nosotros, entre las que se encuentra la escritura o lectura de este libro) no se activa, el resto de las consideraciones carecen de interés. Si dichas condiciones llegan a darse, o si aunque pensemos que es casi imposible o muy improbable, el poder constituyente llegara a activarse, chocaría sin duda con las resistencias y dificultades que se analizan en la segunda parte del capítulo.
Ahora bien, debería quedar claro que, existiendo la voluntad política popular de transformar un sistema político, difícilmente podrá frenarse el proceso alegando legalismos procedimentalistas. Esto no quiere decir que no sea más sencillo, más ordenado, o más conducente a un buen resultado el emplear unos u otros cauces jurídicos. Precisamente por ello, al análisis de dichas opciones se dedica la parte final de este capítulo.
1. ¿QUÉ CONDICIONES ACTUALES FAVORECEN O DIFICULTAN LA ACTIVACIÓN DEL PODER CONSTITUYENTE?
Parece que este análisis puede girar, fundamentalmente, en torno a tres cuestiones: la presencia o ausencia en el imaginario colectivo de la opción constituyente; la incapacidad de acción colectiva emancipadora en la subjetividad popular; y la brecha que las rupturas política, social y económica provocadas por la crisis podría provocar en la conciencia popular.
Hasta hace apenas un año la idea de Constitución o de proceso constituyente actuaba como un elemento de parálisis y congelación de la acción popular colectiva. Efectivamente, la Constitución era concebida como un hecho fundante e intocable del pasado de cuya conservación dependía nuestra supervivencia en el presente. Decir Constitución era tanto como decir inacción política. Sin embargo, y de manera relativamente imprevista, las formas de reivindicación popular ligadas al 15-M y otras similares han colocado sobre la mesa la idea de la asamblea constituyente como mecanismo de acción política. Aunque no puede decirse que esta propuesta haya calado en las clases medias, ni en las clases populares de forma generalizada, el hecho cierto es que la propuesta constituyente comienza a aparecer en las asambleas y otras formas de organización de la sociedad civil. En este sentido, cabe decir que el mito de la intangibilidad constitucional ha comenzado a debilitarse.
Más allá de que esta propuesta constituyente se haya instalado en el imaginario colectivo como una posibilidad, lo realmente necesario es que dicha idea se convierta en objeto de deseo y apropiación por parte de un colectivo lo suficientemente numeroso.
Tal posibilidad, resulta hoy, en principio, de difícil materialización. No parece existir una población que se autoconciba como ciudadanía politizada deseosa de tomar en sus manos el destino del país. Y ello porque fruto de la expansión productiva industrial de las décadas posteriores a la Segunda Guerra Mundial, y fruto, al mismo tiempo, de la mayor redistribución del excedente que el Estado social implicó para la clase trabajadora, conformándola como un colectivo con capacidad de consumo más allá de la cobertura de sus necesidades básicas, se operó un cambio en la mentalidad empresarial consistente en percibir, ahora, la capacidad de consumo como el nuevo motor de la economía.
No obstante, si bien al inicio el incremento de la capacidad de consumo de los trabajadores tenía un sentido instrumental y se vinculaba a la mejora directa de sus condiciones materiales de existencia, rápidamente esta dimensión instrumental del consumo se vio superada por una dimensión simbólica o expresiva del mismo. El valor del producto de consumo (un coche de la marca Ferrari, una camisa Ralph Lauren, etc.) se vinculaba a la carga simbólica, al significado social, que el producto lleva asociado, no a su valor de uso. En consecuencia, el consumo pasó a configurarse como el campo de juego principal de la distribución de significantes sociales, y la mercancía a ser un producto de diferenciación, de distinción, de singularización simbólica de una persona respecto del resto.
Tal simbolización del consumo tiene consecuencias importantes en los procesos identitarios. El objetivo del individuo es ahora destacar su individualidad, su singularidad en el interior del grupo social. La diferenciación singularizadora, o la expresión simbólica de la propia singularidad, deviene el motor principal de construcción de sentido existencial de los individuos. La voluntad de singularización, de "autenticidad", expresa el nuevo objetivo vital de las personas. Ello ha provocado una transformación en la individualización propia de la modernidad. La individualización ya no es activa e ideológica. Sino que es una individualización, autorreferencial, pasiva y desideologizada (el individuo busca su sentido, ya no en valores externos universales, sino dentro suyo). La nueva individualización ya no genera sino que deconstruye "ciudadanía". La financiarización de la economía con el aumento ilimitado del crédito también hacia las clases populares, las ha incorporado a un circuito de especulación, consumo, créditos y deudas que refuerza aun más el individualismo consumista anteriormente descrito.
Ahora bien; la actual crisis abre un nuevo escenario. Las reformas laborales y los recortes sociales provocan que el volumen de recursos económicos en manos de los trabajadores se reduzca, de manera que la capacidad de consumo de una amplia mayoría se sujete, en muchos casos, a las meras condiciones materiales de existencia. Ello provoca una nueva forma de estructuración social basada en la diferenciación entre los que tienen capacidad de consumo y los que no, que puede convertirse en sustituto de la antigua "conciencia de clase", generadora de organización-acción.
Una profundización de la actual crisis económica podría conducir a una triple fractura económica, social y política que contribuya a eliminar los elementos desmovilizadores de la sociedad individualista de crédito y consumo. Sectores cada vez mayores de la población pueden sentir que se ha roto el consenso básico del pacto social en el momento en que se produzcan hechos tales como la devaluación, el "corralito", la subida de los tipos de interés o mayores recortes salariales o de prestaciones sociales. Igualmente, la incapacidad del sistema de garantizar condiciones básicas de bienestar (por ejemplo, el desabastecimiento en farmacias u hospitales) podría marcar una línea de fractura social en el consenso básico de nuestra sociedad. Por último, una escenificación particularmente llamativa de la absoluta separación entre clases dirigentes y sociedad civil (como la que se escenifica en Grecia y, en parte, en Italia) podría ser percibida en términos de fractura del contrato político.
Estos acontecimientos, u otros análogos, podrían no darse, pero tampoco parecen imposibles en el actual horizonte de gestión de la crisis. Qué forma adoptará la respuesta colectiva a estas fracturas es uno de los interrogantes fundamentales del momento actual. ¿Se producirá una deriva irracionalista, de tipo neofascista o una toma de conciencia política? En la solución a estas preguntas se juega, probablemente, el futuro inmediato de nuestro sistema político.
2. LAS RESISTENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS A LA ACTIVACIÓN DEL PODER CONSTITUYENTE
En todo caso, si se recuperara la conciencia colectiva y ésta asumiera la demanda de nuevo pacto constituyente, se produciría el choque con considerables resistencias políticas y jurídicas.
En primer lugar, como se ha examinado, la existencia de una regulación poco democrática de la reforma constitucional, que excluye que la ciudadanía pueda ejercer la iniciativa en el procedimiento de reforma, junto con la no previsión constitucional de la posibilidad de activación del poder constituyente. Y, vinculado a ello, la presencia de una clase política hostil a la realización de cualquier cambio constitucional y, con mayor motivo, a la activación de un proceso constituyente que pudiera suponer la pérdida de su hegemonía.
Frente a estas resistencias, tradicionalmente, las experiencias constituyentes que se han producido regidas por un procedimiento realmente democrático, se han generado mediante la toma del poder por los sectores sociales descontentos, a través de un proceso revolucionario, que ha desembocado en una ocupación de las instituciones mediante una vía de facto, normalmente vinculado a una acción violenta que ha roto y desconocido el anterior orden jurídico-político.
Sin embargo, las modernas experiencias constituyentes producidas en América Latina o en Islandia, han conseguido que el acceso al poder de los promotores del proceso constituyente en lugar de realizarse mediante una acción revolucionaria violenta, se lleve a cabo mediante procesos democrático-electorales, precedidos de movilizaciones pacíficas y generación de conciencia política en los sectores sociales medios y populares.
En todos esos casos, la ciudadanía ha votado a fuerzas políticas que han llevado como propuesta central de su programa electoral, la convocatoria de una Asamblea Constituyente. Y aun así, la activación del proceso no ha sido fácil pues los ordenamientos constitucionales vigentes en esos países al momento de producirse ese triunfo electoral de los partidarios del cambio constitucional, eran ordenamientos diseñados, como el español, para obstaculizar si no impedir una modificación total del texto constitucional. Ahora bien; habiendo asumido los activadores del poder constituyente, democráticamente, los principales resortes del poder en el seno del Estado, pudieron superar los obstáculos y dificultades que estaban previstos en el ordenamiento constitucional que iba a ser derogado.
Así pues, en España, dado que no está previsto expresamente en la vigente Constitución la posibilidad de que la ciudadanía pueda, por sí misma, activar un proceso constituyente no queda sino hacer uso de mecanismos indirectos para conseguir ese objetivo político.
3. LOS CAUCES JURÍDICOS DE ACTUACIÓN DEL PODER CONSTITUYENTE
En este sentido nos encontramos con dos posibles medios para lograr la convocatoria de una Asamblea Constituyente: el triunfo en un proceso electoral de una nueva fuerza política que tenga como objetivo central la activación de un proceso constituyente o la articulación de un mecanismo de presión social que obligue a los actuales gestores del poder político del Estado a activar, muy a su disgusto, el proceso constituyente.
Por supuesto, el triunfo electoral de una fuerza política que plantee la activación del poder constituyente supone, además de la existencia de una mayoría social muy consciente de la necesidad del cambio constitucional, una mayoría, aunque no sea absoluta, en las Cortes Generales y, por tanto, la posibilidad de conquistar también la Presidencia del Gobierno de España. Es obvio, que con esa hegemonía política, las decisiones político-jurídicas que habría que adoptar serían mucho más fáciles de viabilizar. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que debería conseguirse, por fuerzas propias o mediante pactos con otras fuerzas políticas, una mayoría absoluta favorable a la activación del poder constituyente en el Congreso de los Diputados, por lo que más tarde se explicará.
En el supuesto de que no exista a la vista un proceso electoral que permita obtener la mayoría en las Cortes Generales, cabe la posibilidad de utilizar otros procesos electorales para producir un cambio constitucional. Este mecanismo, además, cuenta en nuestro país con el antecedente de la Segunda República que, como se recordará, se proclamó después del triunfo de las fuerzas republicanas en las elecciones municipales de 1931 y dio paso a la activación de un proceso constituyente democrático.
Conseguir la victoria electoral de listas que apuesten abiertamente por la activación del poder constituyente en las elecciones municipales o europeas puede ser un mecanismo efectivo e insoslayable para la clase política de manifestación de voluntad popular constituyente, pero no garantiza que esa clase política, enemiga del cambio constitucional y aún en posesión del control del Gobierno y las Cortes Generales no maniobre para, en un nuevo ejercicio de gatopardismo, aceptar que algo cambie para que nada cambie.
Puestos a elegir entre la utilización para este propósito de las elecciones municipales o europeas, parece más adecuado aprovechar las primeras, pues el movimiento constituyente tendría un soporte político a través de los ayuntamientos de todo el Estado. Desconocer esa manifestación de voluntad dejaría con los días contados a una mayoría parlamentaria que se opusiera pues sería previsible que la ciudadanía reiterara en las siguientes elecciones generales su apuesta constituyente y barriera del espacio parlamentario a quienes se atrincheraran en sus posiciones obstaculizadoras del proceso constituyente.
Pero también puede ser utilizado un proceso electoral simplemente para la manifestación de la voluntad constituyente sin la presencia de una fuerza política que se presente a las elecciones. Se trataría de solicitar a los ciudadanos que anulen su papeleta de voto colocando una misma frase que pida de manera concluyente la activación del poder constituyente. La virtud de este mecanismo sería la facilidad para su articulación y promoción pues no necesitaría del siempre complejo mecanismo de generación de candidaturas. Pero, a cambio, no sería fácil saber cuantos de los votos nulos eran nulos de verdad y cuantos eran manifestación política pro-constituyente, pues los votos nulos no se desglosan según la causa de nulidad. Y por otra parte, los ciudadanos pro-constituyente dejarían en manos de los partidos políticos adversos al proceso la representación que se estuviera dilucidando. Por lo que cabe concluir que, si se tienen la fuerza social suficiente, es mejor encauzarla hacia la presentación de una candidatura pro-constituyente que hacia el voto nulo.
Debe señalarse en este punto que la opción que algunas veces se ha planteado de intentar demostrar apoyo a una propuesta mediante el recurso a la abstención electoral, actualmente, es el menos adecuado de los mecanismos. En este momento histórico y social la alianza del sistema político y mediático permite fácilmente atribuir la abstención a muchos factores que no tienen nada que ver con la voluntad de defender una posición política. En España y en la actualidad, no se puede defender una posición desde la no acción sino mediante mecanismos que reflejen fehacientemente el apoyo social a la propuesta que se hace, en este caso a la propuesta constituyente.
En el segundo de los supuestos -la presión popular sobre los gestores políticos para que asuman la demanda constituyente de la ciudadanía-, sería conveniente combinar movilizaciones ciudadanas y movimientos de protesta con la presentación de un texto, respaldado por una masiva recogida de firmas, que describa el procedimiento de activación del poder constituyente. La formulación de una propuesta escrita y minuciosa, avalada por millones de personas, resultaría esencial por dos motivos: porque demostraría de manera contrastable y contable la fuerza de la petición social, al tiempo que permitiría proponer desde la ciudadanía, de manera explícita y detallada, el mecanismo para la activación del poder constituyente. Este elemento resulta imprescindible porque un medio efectivo y habitual para desactivar o alterar la voluntad constituyente social consiste en que el poder político asuma formalmente el compromiso constituyente pero, a través de la regulación que realice del mismo, lo vacíe de contenido o lo redirija hacia donde le convenga.
La vía que podría utilizarse en este caso sería la de una iniciativa legislativa popular que presentara un texto en el que se regularan los pasos para activar el proceso constituyente. El primer problema con que se toparía este procedimiento sería el artículo 87.3 de la Constitución que establece que no pueden ser objeto de iniciativa legislativa popular las materias propias de ley orgánica. Y, a su vez, el artículo 81 de la Constitución prescribe que son materias reservadas a ley orgánica, entre otras, la regulación del desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas y el régimen electoral general. Y aquí nos encontraríamos con un primer problema de interpretación constitucional ya que se podría entender que una proposición de ley que regule la convocatoria de una Asamblea Constituyente podría afectar, por ejemplo, al derecho de participación política o al régimen electoral general. En ambos casos se podría argumentar de manera opuesta a esta interpretación. Veamos cómo.
Con respecto al caso de posible afectación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, puede entenderse que con la activación del poder constituyente no se afectan a los derechos constitucionales pues se trata de un proceso que está fuera de la Constitución, aconstitucional, en tanto que se trata del mecanismo de alteración del propio texto constitucional. Y lo mismo cabría defender respecto a la afectación al régimen electoral general puesto que se trataría de un proceso electoral excepcional y especial, que además debería respetar el régimen electoral general en lo que no afectara a la fijación del número de escaños de la Asamblea Constituyente, la determinación de la o las circunscripciones electorales, la distribución de escaños por circunscripción y la selección del sistema de atribución de los escaños. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha definido que "el régimen electoral general está compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las Entidades territoriales que se organizan a tenor del artículo 137 de la Constitución Española salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los Estatutos" (Sentencia Tribunal Constitucional 38/1983, de 16 de mayo, fundamento jurídico 3). Y resulta obvio que una Asamblea Constituyente no es una institución del Estado ni de las entidades territoriales, sino el mecanismo generador de las instituciones y la representación del poder constituyente, previo al Estado y a las entidades territoriales. En todo caso, acabaría determinándose la interpretación válida por el Tribunal Constitucional pues, en el caso de que las Cortes Generales rechazaran la iniciativa legislativa popular alegando su inconstitucionalidad, es de suponer que los promotores de la misma acudirían en amparo ante el órgano de control de la constitucionalidad. Y a efectos de la decisión del garante constitucional será determinante no tanto las argumentaciones jurídicas sino la fuerza social que apoye la iniciativa.
Si se quiere evitar el posible conflicto constitucional, bastaría con la presentación de la propuesta escrita y detallada del procedimiento constituyente, con el apoyo de millones de firmas, como ejercicio del derecho de petición colectiva reconocido en el artículo 29 de la vigente Constitución. Lo importante es que la presencia de un texto escrito que detalle la propuesta fuerza al debate en las instituciones del Estado sobre una proposición articulada por los promotores del proceso constituyente y permite apreciar el grado de desviación que pueda producirse respecto de la propuesta ciudadana cuando la misma fuera aprobada por la mayoría parlamentaria refractaria al mismo, si se ve obligada a hacerlo por el fuerte apoyo social concitado por la propuesta.
Si la presión ciudadana se dirigiera a intentar conseguir que se convocara un referéndum que pudiera aprobar la activación y procedimiento de ejercicio del poder constituyente, dicha vía serviría para medir los partidarios de la activación del poder constituyente pero no permite condicionar ese proceso.
Hay que tener en cuenta que nuestra vigente Constitución permite convocar referéndum sobre una cuestión de relevancia política pero con dos condiciones que revelan las deficiencias democráticas del actual texto constitucional: dicha convocatoria solo puede ser activada por los poderes del Estado y no por la ciudadanía mediante firmas y, además, su resultado no es vinculante para los poderes públicos sino solamente consultivo, es decir, que los poderes públicos pueden adoptar una decisión contraria a lo votado mayoritariamente por los ciudadanos sin que devenga en inconstitucional. Por tanto, la instancia convocante (el Presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso) tendrá en sus manos la capacidad de redactar los términos de dicha convocatoria y procedimiento pues no se contaría con una propuesta cerrada redactada por los impulsores sociales de la activación del poder constituyente.
Sea como sea, bien por la combinación de presión social e iniciativa legislativa popular o ejercicio del derecho de petición, bien por la utilización de un proceso electoral, al final lo que hay que tener es un plan detallado para activar el proceso constituyente. Y llegados a este punto, también nos encontramos con una doble vía para activar dicho proceso.
Por un lado, cabe la reforma de la Constitución para que regule el procedimiento de convocatoria de una Asamblea Constituyente. Y por otro, cabe que se convoque un referéndum que apruebe el mecanismo de activación del poder constituyente. Hay que señalar que este segundo procedimiento podría tener objeciones de constitucionalidad que finalmente tendrían que ser dirimidas por el Tribunal Constitucional que, dada la fuerte identificación de sus integrantes con los partidos políticos que los han designado, cabría suponer que dictaminaran en contra de la posible utilización de la vía referendaria para la activación del poder constituyente. Me explico.
El que el procedimiento de convocatoria, elección y funcionamiento de una Asamblea Constituyente fuera aprobado por el pueblo español en referéndum "consultivo" podría ser tachado de inconstitucional alegando que la Asamblea Constituyente tiene como objetivo la reforma total de la Constitución y que la Constitución de 1978 estable que el mecanismo para la reforma total de la Constitución es el establecido en el artículo 168 del texto constitucional, es decir, la reforma a través de las Cortes Generales mediante un doble debate que incluye la disolución de las Cortes entre uno y otro debate, lo que nos conduce a un camino difícil de recorrer.
Es cierto, que también cabría otra interpretación constitucional bastante más coherente con el principio democrático que fundamenta teóricamente nuestra actual Constitución. Podría razonablemente argumentarse que el mecanismo de reforma constitucional previsto en la Constitución es una vía diferente a la activación del poder constituyente puro, pues se trata de un mecanismo de funcionamiento de lo que la doctrina ha denominado poder constituyente-constituido. Nuestra Constitución, en ese sentido, no regularía el mecanismo de activación del poder constituyente, se trataría de un vacío constitucional. Que como tal, podría ser rellenado mediante una decisión adoptada por el poder constituyente directamente a través de su voto en un referéndum. Es decir, el principio articulador de nuestro sistema constitucional, el principio de soberanía popular daría cobertura constitucional para que se entendiera que ante un vacío constitucional es perfectamente posible que la soberanía popular, el poder constituyente, directamente tome una decisión que obviamente no puede ser tachada de inconstitucional pues no modifica la Constitución sino que la complementa en algo sobre lo que no estipula nada. Pero para que prosperara dicha interpretación constitucional, los integrantes del Tribunal Constitucional tendrían que despegarse de los intereses políticos de quienes les nombraron, que seguramente les pedirían que fueran ellos los que desactivaran el proceso constituyente desde un foro formalmente jurídico que permita a la clase política no tener que confrontar con el movimiento social pro-constituyente.
Por tanto, parece más seguro que la activación del poder constituyente se realice mediante el recurso a una reforma parcial de la actual Constitución mediante el procedimiento simplificado del artículo 167 de la Constitución, que tuviera como objeto precisamente añadir un nuevo artículo al texto constitucional o modificar los actuales artículos 168 o 169, para regular la convocatoria y funcionamiento básico de un proceso constituyente mediante Asamblea Constituyente y ratificación popular. Y ello sería posible dado que el procedimiento agravado del artículo 168 de la Constitución solo está reservado para la reforma total del texto o para la reforma parcial del Titulo Preeliminar, del Titulo I (De los derechos y deberes fundamentales) o del Titulo II (De la Corona) de la Constitución, mientras que la inclusión de un nuevo artículo 169 o la modificación de los actuales artículos 168 o 169 se realizaría en el marco del Titulo X (De la reforma constitucional) de la Constitución que no se encuentra especialmente protegido por el procedimiento agravado. Es decir, que podría ser aprobado, tal y como ha sucedido recientemente con el artículo 135 de la Constitución, simplemente por mayoría de tres quintos de las dos Cámaras de las Cortes Generales o con la mayoría absoluta del Senado y la mayoría de dos tercios del Congreso de los Diputados, aunque sería deseable que, al contrario de lo que ha ocurrido con el artículo 135, se sometiera para su aprobación final a referéndum popular.
Es cierto que algunos de los colegas constitucionalistas orgánicos podrían argumentar que con la inclusión de este nuevo artículo se afectaría al principio de democracia representativa establecido en el artículo 1.2, dentro del Título Preliminar. Y que por tanto, la inclusión de un mecanismo de activación del poder constituyente podría entenderse como contrario a dicho principio y, consiguientemente, a lo establecido en un artículo inserto en el Título Preliminar. Pero dicha argumentación, un poco traída por los pelos, olvidaría que la inclusión del nuevo mecanismo de cambio constitucional sería más coherente con el principio democrático y el de soberanía nacional, así como con el artículo 23 de la Constitución que establece que los ciudadanos españoles pueden participar políticamente de manera directa o a través de representantes. Todo ello, sin tener que recordar que la propia Asamblea Constituyente es un órgano representativo, si bien es cierto, que sus decisiones deben ser refrendadas directamente por los ciudadanos y ciudadanas mediante referéndum ratificatorio final, de carácter vinculante.
Sea cual sea la vía, bien la consulta directa a la ciudadanía sobre el procedimiento a seguir para elegir y regular básicamente una Asamblea Constituyente y la ratificación popular de sus resultados, bien la inclusión en el texto constitucional de dicho procedimiento, lo que está claro es que, para evitar que pueda ser dinamitada y mistificada la activación del procedimiento constituyente éste debería tener las siguientes características mínimas que permitan preservar su lógica política:
1. La activación del proceso constituyente debe realizarse a instancias del pueblo soberano o mediante su aprobación directa. Quiere decirse con ello que si se procede a incluir un nuevo artículo en la Constitución regulador de la activación del poder constituyente, debería prescribir que ésta deberá realizarse mediante referéndum vinculante, convocado bien por el Presidente del Gobierno, bien por un número representativo pero no elevado de miembros de las Cortes Generales (¿un 20%?) pero también por un número representativo, pero que no lo convierta en impracticable, de electores (¿un 15%?). Dicho referéndum debe tener el doble objetivo de aprobar la activación del poder constituyente y, en pregunta separada, validar la normativa que regirá básicamente el proceso y la elección de la Asamblea Constituyente. Por lo que, en todos los casos, los proponentes deberían presentar la propuesta de normativa reguladora del proceso. Es importante señalar que, dado que se trata de definir las reglas de juego del sistema político, económico y social del país, es imprescindible que estén representadas todas las sensibilidades sociales, por lo que debe consignarse constitucionalmente que el sistema electoral debe ser lo más proporcional posible y lo más garantista posible para la presencia de las minorías. En ese sentido parece aconsejable la utilización de un sistema de lista nacional o, al menos, por comunidad autónoma, en cuyo caso, deberá preverse que se distribuyan los escaños proporcionalmente a la población de cada comunidad autónoma.
2. Debería tomar previsiones para garantizar que la campaña electoral se realizará en plano de igualdad para todas las candidaturas concurrentes, haciéndose cargo el Estado de la financiación exclusiva y excluyente de los mecanismos de publicidad y difusión de las candidaturas y sus propuestas constituyentes, tanto en cuanto a propaganda de todo tipo o información a través de los medios públicos y privados de comunicación.
3. Debería incluir la declaración de que la Asamblea Constituyente representa al poder constituyente y, por tanto, no está vinculada por el Derecho preexistente, incluida la anterior Constitución que seguirá produciendo efectos en los demás órdenes del poder público pero no frente a la Asamblea Constituyente. Seria también conveniente que se estableciera que la Asamblea Constituyente no podrá tomar decisiones, salvo autorización expresa por la ciudadanía en el referéndum de activación del poder constituyente, que no sean referidas a la elaboración del texto constitucional o que tengan como finalidad garantizar sus trabajos y los resultados de las decisiones constituyentes que adopte. Todo ello con el objeto de evitar posibles abusos por parte de los constituyentes.
4. Debería regular los elementos básicos de los mecanismos de participación popular y de consultas a los movimientos sociales, que deberán ser respetados por los constituyentes para garantizar que, en la mayor medida posible, el debate trascienda los muros de la Asamblea Constituyente y permita la interacción de la ciudadanía y de los agentes de representación de los intereses sociales, pudiendo ser de gran utilidad en este caso el recurso a la actual experiencia constituyente islandesa.
5. Debería regular el procedimiento de adopción del texto constitucional por la Asamblea Constituyente, que debe ser el tradicional de mayoría absoluta, aunque siempre con la vista puesta en intentar conseguir el más amplio apoyo de miembros de la Asamblea.
6. Y por último, debería regular el referéndum de aprobación del texto constitucional. En este caso, debería hacerse una regulación que vaya más allá de la solución tradicional basada en un referéndum de aprobación global del texto constitucional. Debe tenerse en cuenta, que actualmente sigue utilizándose el mecanismo de aprobación popular del texto constitucional que se utilizó en el primer proceso constituyente democrático del mundo, el que sirvió para aprobar el texto jacobino francés de 1793, es decir, la pregunta sobre la aceptación global del texto constitucional emanado de la Asamblea Constituyente. No parece razonable que más de doscientos años después la participación directa de los ciudadanos en la aprobación del texto que regula sus derechos y libertades y establece el marco de actuación de los poderes públicos y privados, se siga limitando ésta a una decisión global sobre un texto que regula una enorme diversidad de cuestiones todas ellas de gran importancia para la vida, la libertad y los intereses de los ciudadanos. Por tanto, sería conveniente abrir más el espacio de participación directa del poder constituyente, a través del fraccionamiento de la aprobación del texto constitucional por títulos o capítulos del proyecto de Constitución, de manera que los ciudadanos puedan modular su aprobación según el tema de que se trate. Así sería perfectamente posible que un ciudadano pueda manifestar su conformidad con la regulación, por ejemplo, de los derechos políticos pero su rechazo a la redacción dada a la parte de los derechos sociales o a la organización territorial del Estado. Para evitar distorsiones, podría hacerse una primera pregunta de aprobación general del texto constitucional. Si en la valoración global el texto fuera rechazado, no se pasaría a ver la aprobación por apartados del mismo. Igualmente, quienes hayan manifestado su rechazo global al texto constitucional no tendrían derecho a expresar su rechazo a partes concretas del mismo, opción ésta que quedaría reservada para quienes hubieran decidido aprobar con carácter general el texto constitucional sometido a la consideración del poder constituyente. En todo caso, podría pensarse en que los ciudadanos o un significativo número de constituyentes pudieran solicitar el voto individualizado sobre una concreta cuestión o artículo constitucional sobre el que exista una gran controversia social.
Estas son, pues, algunas ideas que, sin considerarse un catálogo cerrado, pueden animar el debate social sobre el mecanismo de activación del poder constituyente en la España actual.