ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.— Como Bernardo Guardia Cirre, desde poco después de fallecer en Noviembre del año 1989, la madre de su mujer, se encontrara intranquilo, inquieto, nervioso, y sin poder conciliar el sueño, y manifestase reiteradamente sentir cómo espíritus y seres invisibles permanecían junto a él, golpeando las butacas donde descansaba o dónde se encontraba, llegando incluso a introducirse con él en la cama, decidió, en unión de su familia, acudir a determinadas personas conocidas como curanderas o echadoras de cartas, para que remediaran y dieran solución a tales fenómenos; conocedora, asimismo de cuanto acontecía a su tío Bernardo, se presentó en su domicilio en varias ocasiones, en fechas situadas en la segunda quincena del mes de enero de 1990, y siempre antes del día 28, su sobrina Encarnación Guardia Moreno, en una de las cuales, coincidió con el procesado Mariano Vallejo Fuentes, —amigo de la familia e hijo de una conocida curandera, a quien se le reconocía por bastantes miembros de aquélla, un singular poder curativo en sus manos, que al parecer su madre le había transmitido—, para tratar, igualmente de solucionar las sensaciones que experimentaba, manifestándole Mariano, entre otras recomendaciones que le hizo, a la vez que le imponía sus manos sobre la cabeza, que pusiese una cruz a los pies de la cama, así como Encarnación le entregó una estampa de la Virgen y le recomendó que rezase, llegando esta última en el curso de tal reunión, mientras echaba la cabeza hacia tras y su rostro adquiría un rictus extraño, a hablar como si fuese su primo José Guardia Alonso, que había fallecido en el año 1985, y que era hijo de la procesada María Alonso Vacas, y sobrino de Bernardo, quien le tuvo una especial predilección, asegurándole que era su espíritu el que estaba con él y a quien percibía, finalizando Encarnación por quedar como desvanecida, dándole Mariano unas palmadas en la cara para que retornase a la realidad; el día 29 de dicho mes y año y en el domicilio de María Alonso Vacas, sito en el nº 30 de la Calle de San Luis, del Barrio del Albayzín de esta capital, y tras ser previamente citados se reunieron con aquélla sus hijos Miguel, Antonio, Francisco, y las también procesadas Isabel y Enriqueta Guardia Alonso, asistiendo, asimismo, Encarnación Guardia Moreno y Mariano Vallejo Fuentes, que visitaba aquella casa con frecuencia para poner las manos sobre la cabeza y pies de María, prácticas que la proporcionaban, al parecer, gran alivio, en los dolores que con frecuencia la aquejaban, derivando pronto la conversación sobre el tema de la existencia y presencia en la casa de espíritus de familiares fallecidos, manifestando Encarnación, así como Isabel y Enriqueta, —que hablaban como si fuesen sus abuelos paternos Joaquín e Isabel y su primo y hermano José—, que el espíritu de este último, no obstante haber fallecido, permanecía allí, aconsejando a su madre que debía expulsarlo, sugerencia u orden que ésta se negaba a aceptar y cumplir, agregando aquéllos, igualmente, por boca de tales personas fallecidas, que Francisco Guardia Alonso, adicto a la droga, debería quitarse de ella, si no quería morir en pocos meses, poniéndole Mariano las manos sobre la cabeza, para lograr tal propósito; terminada dicha reunión, y sin que haya quedado acreditado existiera previo acuerdo, volvieron a coincidir en el mismo domicilio, el siguiente día 30 de Enero, después de almorzar, la mayoría de los que habían estado el día anterior, entre los que se encontraban los cuatro procesados anteriormente citados, a los que en determinados momentos se sumaban otros familiares que acudían al citado domicilio, centrándose, de nuevo, la conversación, casi con exclusividad, al igual que aconteciera el día anterior, en la existencia de espíritus, especialmente el de José Guardia Alonso, volviendo a transmitir Encarnación Guardia Moreno y las hermanas Isabel y Enriqueta Alonso Guardia, diversos y continuos mensajes, —hablando siempre como si fueran los abuelos paternos y primo y hermano José, respectivamente, ya fallecidos—, mensajes que tenían por finalidad lograr que el espíritu de este último descansara definitivamente y abandonara la casa, para lo cual ordenaron que determinados familiares se quitaran el luto que guardaban, así como debían ir a comerse un pollo, que alguien había prometido, si José, cuando se encontraba enfermo, hubiese sanado; para cumplir tal promesa abandonaron casi todos la casa y una vez consumido un plato de carne en un bar o restaurante, regresaron a la misma en la que en todo momento había permanecido Mariano Vallejo Fuentes, continuando con el mismo tema de conversación y exponiendo Encarnación, que mientras había estado trabajando en Francia, de la que había vuelto en el mes de Septiembre anterior, el director del establecimiento donde prestaba sus servicios, que por lo visto asistía con frecuencia a sesiones de magia negra, en cierta ocasión le mandó lavarse sus órganos genitales, y que por tal procedimiento le había engendrado a Lucifer o Satanás, de la que estaba poseída, instando a Mariano, —a quien ya con anterioridad había hablado y contado todo ello—, para que le ayudase a expulsarlo, decisión que finalmente fue adoptada, tras algunas vacilaciones al entender que él no podía hacerlo, ya que, en todo caso el procedimiento para lograrlo era duro y peligroso; acto seguido, y de vuelta ya Enriqueta que había salido con su novio a dar un paseo, motivo por el cual estuvo ausente unas dos horas, y por indicación de Mariano, y a instancias de Encarnación, cuando aún en la casa a más de los acusados, quedaban otros familiares, comenzaron Isabel y Enriqueta a prepararle a aquélla agua mezclada con sal, haciéndole ingerir entre los tres un número indeterminado de vasos, en tal cantidad que terminó, al no poder tolerarlos, por devolver, y tras quemar toda la ropa que llevaba puesta y deshacerse, igualmente, de las alhajas y joyas que llevaba, por considerar estaban endemoniadas, la sentaron en el retrete a fin de que expulsara el demonio del que estaba poseída, lugar donde estuvo aproximadamente un par de horas; sobre las dos o tres de la madrugada ya del siguiente día 31 se fueron retirando a descansar todos, a excepción de Mariano, Isabel y Enriqueta que continuaron intentando su propósito a base de suministrarle agua salina; sobre las 8 de la mañana Encarnación manifestó que la elegida para sustraerle a Lucifer de su cuerpo, —que en otro caso iría destinado a alguna de las mujeres de la familia que estuviesen embarazadas—, era su sobrina, la también procesada Josefa Fajardo Guardia, que debería ser llamada para que procediera a llevar a cabo tal operación; como Josefa no acudiese a la llamada telefónica que a tal efecto se le hizo, se trasladó a su casa su prima Isabel, que la convenció para que fuese con ella al domicilio de su madre, explicándole por el camino cuanto ocurría; de nuevo, en el domicilio de María Alonso Vacas, que se había levantado y les abrió la puerta, Encarnación dirigiéndose a Josefa Fajardo, —que no se encontraba en estado de gestación—, y sin que estuviese presente María Alonso, le dijo estar endemoniada y que le correspondía a ella extraerle a Satanás del cuerpo, con la admonición de que si no lo hacía así, el espíritu maligno estaba destinado a ella, determinando Mariano, las dos hermanas Isabel y Enriqueta y la prima de estas Josefa Fajardo Guardia, continuar suministrándole un brebaje compuesto principalmente de zumo de naranja, aceite, vinagre, sal y pimienta, del que periódicamente le iban dando vasos en número no concretado, recostándola para ello, en una rinconera que había en la habitación destinada a planchar, y despojándola de toda la ropa, ya que había sido quemada, cubriéndose tan sólo por una bata y sujetándola Mariano por el cabello y zarandeándole violentamente la cabeza para que bebiese cuanto líquido le obligaban a ingerir; en tanto se realizaban estas operaciones y cuantas después ocurrieron, entraban y salían de la casa, ocasionalmente, diversos familiares, alguno de los cuales, aún ignorando y desconociendo las maniobras específicas que se llevaban a cabo, indagaban sobre el curso de los acontecimientos; llegado un momento y ya a media mañana, como considerasen no surtía el efecto apetecido cuanto estaban realizando, y no obstante sufrir Encarnación convulsiones y temblores, Mariano se subió encima de ella, apoyando sus rodillas fuertemente en su abdomen e incluso llegó a ponerse de pie, haciendo flexiones para ejercer más presión, en tanto que Isabel y Enriqueta le sujetaban por los muslos y rodillas y Josefa le introducía la mano por la vagina varias veces, una de ellas provista de un alfiler, y Mariano asimismo agarrándole algo por el ano, tiraba con fuerza de él, no obstante ser advertido por Encarnación, que aún permanecía consciente, que lo que había cogido era una almorrana; a media mañana se presentó en la casa una hermana de de Encarnación, llamada Carmen, madre de Josefa Fajardo Guardia, que preguntó por aquella, tranquilizándola su hija, y observando un instante en que estaba entreabierta la puerta de la habitación en que se encontraba, cómo estaba sentada y recostada en la rinconera, sin que le alarmase especialmente su estado; sobre las cuatro de la tarde, volvió de nuevo Carmen a preguntar por su hermana encontrándola en el suelo completamente mojada, con la bata entreabierta, inconsciente o semiinconsciente, con los labios inflamados y la cara amoratada, y en tan lamentable estado que le hizo llamar por teléfono inmediatamente a María Luisa Garzón Sánchez, —a la que con anterioridad había visitado, como echadora de cartas—, a la que apremió para que acudiera inmediatamente en taxis; una vez hubo llegado María Luisa y nada más ver a Encarnación comenzó a rezar y a solicitar la ayuda de un médico, replicándole Mariano que se fuese a rezar a otra parte, y que allí no era necesaria ninguna ayuda, toda vez que debía recuperarse sola; después de esto, Mariano procedió a ducharse y cambiarse de ropa, en tanto Carmen que había abandonado la casa en compañía de María Luisa, volvió de nuevo con el novio de su hija Josefa Fajardo Guardia, procediendo los dos a llevarse a Encarnación, tras envolverla en un edredón, a su casa y de allí, visto el estado en que se encontraba, al hospital "Ruiz de Alda", al que llego a las dieciocho cuarenta y cinco, del día 31 de Enero, siendo ingresada inmediatamente en la unidad de vigilancia intensiva, circunstancia que posteriormente fue dada a conocer a Isabel y Enriqueta Guardia Alonso, que se aprestaron a llamar por teléfono a Mariano, que les recomendó limpiar la habitación donde habían estado, y se deshicieran de la rinconera, que fue abandonada al lado de un contenedor de basura que había en la calle; Encarnación Guardia Moreno falleció el siguiente día 1 de Febrero, como consecuencia de un coma hiperosmolar secundario a ingesta masiva de sal, que le produjo hemorragia subaracnoidea, presentando asimismo lesiones muy graves consistentes en otra hemorragia subdural, estallido vejiga, hematomas en asas intestinales, desgarros de mesos y gran desgarro perineal, con rotura importante y completa de todo el esfinter externo del ano, que hubiesen requerido intervención quirúrgica de alto riesgo y dejado posibles secuelas, a más de presentar otras lesiones, de menor consideración, consistentes en hematomas en hemicara izquierda, edema nasal, edema y hematomas en labios, quemadura en cara anterior del antebrazo derecho, y moraduras en los dos pulpejos de los últimos dedos y talón del pie izquierdo; el Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.) ha acreditado unos gastos asistonciales prestados a la víctima en el Centro Hospitalario donde fue internada por un total de cincuenta mil pesetas; Mariano Vallejo Fuentes, que ha sido condenado con anterioridad en Sentencia de 8 de Mayo de 1990 por delito de robo a la pena de arresto mayor, posee un bajo nivel cultural, una inteligencia media y muy notable desarrollo de la inteligencia manipulativa, sin que se aprecie patología en lo referente al estado de ánimo, personalidad y reaccionalidad vivencial neurósica, ni tampoco tenga trastornos de la conciencia excepto el estechamiento que sufre en dicho campo, en todo lo relacionado con los poderes curativos de sus manos y los hechos paranormales, que son los elementos nucleares de su sistema delirante, que le hace ser portador de un transtorno delirante de tipo grandioso (paranoia), por lo que en definitiva es un sujeto con síndrome esquizofreniforme paranoico compensado, que no interfiere en las restantes áreas de su vida, lo que le permite una adaptación social y laboral al medio, de buena calidad, factores todos ellos no de la suficiente entidad y profundidad para nublar su yo—conciencia, sino tan sólo para alterarla; Isabel y Enriqueta Guardia Alonso, ambas con un nivel socio—cultural bajo, con una inteligencia media, no padecen ningún transtorno mental estable, si bien destaca en ellas, su sugestionalidad y dependencia a las figuras de la autoridad y su impresionabilidad; por último, Josefa Fajardo Guardia, no presenta patología alguna de ánimo, inteligencia, voluntad, memoria o personalidad, ni padece enfermedad mental alguna, si bien tiene tendencia a no poder sustraerse al miedo originado por todos los fantasmas familiares escuchados en su infancia y adolescencia, y existe en ella una neurosis infantil, que ha dejado como secuela, temor, miedo desorbitado y conductas de escape ante todo lo relacionado con "poderes y maleficios" que le hace ser una persona de labilidad emocional y carente de control en sus impulsos; a las tres mujeres citadas, por la situación vivida se le potenciaron aquellos rasgos reseñados de sus personalidades, de suerte, que determinó una alteración de sus facultades anímicas y en especial la de voluntad y conciencia. Encarnación Guardia Moreno, que al morir llevaba separada de hecho de su marido unos ocho años, dejó de su matrimonio dos hijos llamado Eva y José Miguel Mingorance Guardia, nacidos respectivamente el 14 de enero de 1972 y el 26 de julio de 1975. HECHOS QUE SU DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS.

SECUNDO.— El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal, y otro, de omisión del deber de impedir determinados delitos, del art. 338 bis de mismo texto legal, y alternativamente, un delito de lesiones del art. 421 —2°, en concurso con otro de imprudencia temeraria del art. 565— Iº, en relación con el 407, y un delito del art. 338 bis ya citado, siendo responsables en concepto de autores, del primero los procesados Mariano Vallejo Fuentes, Isabel y Enriqueta Guardia Alonso y Josefa Fajardo Guardia, y del de omisión del deber de impedir determinados delitos, la procesada María Alonso Vacas, concurriendo en Mariano la atenuante analógica del núm. 10 del art. 9, en relación la 1ª del mismo artículo y la Iªdel art. 8, del citado cuerpo legal; en Isabel y Enriqueta Guardia Alonso, la atenuante 8' del art. 9, y en Josefa Fajardo Guardia la atenuante analógica núm. 10 del art. 9 en relación con el 1— del mismo artículo y 2“ del art. 8, solicitando, en el primer supuesto para Mariano Vallejo Fuentes, Isabel y Enriqueta Guardia Alonso y Josefa Fajardo Guardia la pena de doce años y un día de reclusión menor, por el delito de homicidio, o alternativamente, la pena para los mismos cuatro procesados de tres años de prisión menor por el delito de lesiones y la de cuatro años de prisión menor por el delito de imprudencia, y a la procesada María Alonso Vacas, la pena de dos meses de arresto mayor y cien mil pesetas de multa, todas ellas con sus accesorias, y al pago de las costas e indemnizar a cada uno de los hijos de la víctima en cuatro millones de pesetas, a su esposo en cincuenta mil pesetas y al Servicio Andaluz de la Salud en el importe de los servicios asistenciales prestados a la víctima.

TERCERO.— La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio y otro de omisión del deber de impedir determinados delitos de los art. 407 y 338 bis del Código Penal o alternativamente, un delito de lesiones del art. 421—2º de aquel texto legal, siendo responsables penalmente del primero los procesados Mariano Vallejo Isabel y Enriqueta Guardia y Josefa Fajardo, y del de omisión del deber de impedir determinados delitos María Alonso, concurriendo en Mariano y Josefa la atenuante analógica del núm. 10 del art. 9, en relación con la 1ªde dicho artículo y la 1ª del art. 8, solicitando para lo cuatro primeros procesados por el homicidio doce años y un día de reclusión menor y alternativamente, por las lesiones seis años de prisión menor, y a María Alonso Vacas por el delito del art. 338 bis del Código Penal, la pena de seis meses de arresto mayor y cien mil pesetas de multa, y en todos los casos con las accesorias correspondientes, costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnizaciones pedidas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.— El actor civil, calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores Mariano Vallejo, Isabel y Enriqueta Guardia, y Josefa Fajardo, y como cómplice María Alonso Vacas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para los cuatro primeros la pena de quince años de reclusión menor, y para la última la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias, costas e indemnizar al Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.) en la cantidad de cincuenta mil pesetas por la asistencia prestada a la víctima Encarnación Guardia Moreno.

QUINTO.— La defensa de los procesados Mariano Vallejo Fuentes, Isabel y Enriqueta Guardia Alonso y María Alonso Vacas, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de María Alonso, por no ser autora de delito alguno así como la del resto de los procesados; por estimar concurre la eximente completa en todos ellos de transtorno mental transitorio recogida en el nº 1 del art. 8 del Código Penal.

SEXTO.— La defensa de la procesada Josefa Faiardo Guardia, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 420 del Código Penal del que era responsable como autora su patrocinada, para quien pidió la absolución por concurrir la eximente completa de transtorno mental transitorio del art. 8—1º del Código Penal, o alternativamente, la eximente completa de miedo insuperable del nº 10 del mismo artículo.