3 de marzo de 1972. La Audiencia de Málaga se pronuncia.
En la ciudad de Málaga, a tres de marzo de mil novecientos setenta y dos.
Vista en juicio oral a puerta cerrada por la Sección 3.ª de esta Audiencia, la causa procedente del juzgado de Instrucción de Antequera, seguida por el delito de escándalo público contra A. A. M., hijo de E. y de R., de 24 años de edad, natural de Loja (Granada), vecino de Archidona, de estado soltero, de oficio obrero agrícola, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional, y P. B. A., hija de C. y de D., de 18 años de edad, natural y vecina de Archidona, de estado soltera, de oficio sus labores, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, representados por el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, siendo parte el Ministerio fiscal y ponente el Magistrado D. Manuel Rodríguez López.
1.º RESULTANDO: probado y así se declara que el día 31 de octubre de 1971, en el cine Archidona, de la ciudad de Archidona, durante la presencia de un espectáculo de cante flamenco, la procesada P. B. A. masturbó a su novio, el procesado A. N. M., teniendo este el órgano viril fuera del pantalón, lo que motivó que salpicara de semen a los también espectadores R. B. V. y a su esposa M. L. C. R., causando desperfectos en sus ropas, pericialmente valorados en 3500 Ptas. y 1600 Ptas. respectivamente y puesto en conocimiento de la Policía municipal lo ocurrido, los procesados fueron expulsados del local, con la consiguiente publicidad.
2.º RESULTANDO: Que por el Ministerio fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de escándalo público previsto y castigado en el artículo 431, párrafo 1.º del Código Penal, designando como autores a los procesados y no apreciando circunstancia modificativa del mismo cuerpo legal, solicitó se les impusieran las penas de tres meses de arresto mayor, 15 000 pesetas de multa y nueve años de inhabilitación especial, accesorias y costas, y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a R. B. en 3500 Ptas. y a M. L. C. en 1600 Ptas.
3.º RESULTANDO: Que la defensa de los referidos procesados, en sus conclusiones también definitivas, manifestó que era disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal, por estimar que sus patrocinados no son autores del delito de escándalo público que se les imputa.
1.º CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de escándalo público previsto y penado en el párrafo 1.º del artículo 431 del Código Penal, pues dicho delito se integra por dos factores, la comisión de un acto moralmente reprochable y su realización en público, en condiciones de que pueda ser percibido por otras personas, por ser el pudor social el bien jurídico protegido en esta clase de delitos, y es evidente que el poner al descubierto un hombre su miembro viril y dejarse masturbar por su acompañante en un cine, durante una función a la que concurrían otras personas, constituye una ofensa que se infiere al pudor público y a las buenas costumbres, hecho que tuvo publicidad por la obligada intervención de la policía para evitar el bochornoso espectáculo, aparte de que la característica del delito no radica en la mayor o menor divulgación de los actos ofensivos del pudor o de las buenas costumbres, sino en la naturaleza escandalosa o por la gran turbación que causan en la conciencia de quienes lleguen a conocerlos, por muy reducido que sea su número.
2.º CONSIDERANDO: Que del referido delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados P. B. A. y A. A. M. por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución.
3.º CONSIDERANDO: Que en la ejecución de dicho delito no es de apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
4.º CONSIDERANDO: Que toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales.
Vistos, los citados artículos del Código Penal 141, 142, 239, 240 y 742 de la Ley procesal.
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados P. B. A. y A. A. M. como autores de un delito ya definido de escándalo público a cada uno a las penas de dos meses de arresto mayor, multa de diez mil pesetas y seis años y un día de inhabilitación especial para el cargo de guarda y tutela de menores, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las respectivas condenas de arresto mayor con apremio personal de treinta días de arresto si no hicieran efectivas dichas multas en el plazo de dicha Audiencia, y a indemnizar mancomunada y solidariamente a los perjudicados R. B. en tres mil quinientas y a M. L. C. en mil seiscientas pesetas y al pago de las costas procesales por mitad, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
José R. Ortega.- M Rodríguez.- Francisco Román.
Rubricados.- Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
Certifico. A. P. L. Rubricado.