Notas
[1] Bannockburn es el mito fundacional por excelencia de Escocia, exaltado no sólo por una historiografía importante, que se resume en las notas siguientes, sino también por una profusión de textos literarios de los que da cuenta Robert Crawford en su libro Bannockburns. Scottish Independence and Literary Imagination, 1314-2014, Edinburgh University Press, 2014. Sobre el desarrollo de la batalla, los textos de W. M. Mckenzie, Bannockburn: A Study in Medieval Warfare, The Strong Oak Press, Stevenage edición de 1989 de la primera de 1913. A. Nusbacher, The Battle of Bannockburn 1314, Stroud. Tempus, 2000. Pete Armstrong, Bannockburn, Botley, Oxford, Osprey Publishing, 2002. Y P. Reese, Bannockburn, Canongate, Edinburgh, 2003. <<
[2] Para la historia de Escocia, Michael Lynch, Scotland. A New History, Pimlico, London 1991. David Ross, Scotland History of a Nation (la primera edición es de 1998, la más reciente de Lomond, Broxburn, 2013). Para la historia conjunta de Escocia e Inglaterra hay una traducción española, de María Eugenia de la Torre, publicada por Cambridge University Press (1996) del libro de W. A. Speck A concise History of Britain. A este género de las historias breves pertenece también el libro de Glyn Williams y John Ramsden, Ruling Britannia: A Political History of Britain, 1688-1988, Longman, 1990. Y Norman McCord, British History 1815-1906, Oxford University Press, 1991. Centrado en los acontecimientos que dieron lugar al Tratado de 1707, el libro de Michael Fry, The Union. England, Scotland and the Treaty of 1707, Birlinn, 2.ª edición, 2013. Christopher Whatley, The Scots and the Union. Then and Now, Edinburgh University Press, 2.ª ed., 2014: se ocupa del recorrido histórico de la Unión pero termina con las revisiones críticas de los movimientos nacionalistas actuales. Esta perspectiva más centrada en los siglos sucesivos a la Unión es la del libro de Linda Colley, Acts of Union and Disunion, Profile Books, 2014. <<
[3] La Guerra de Sucesión (de 1707 a 1714), que había sido bastante atendida por nuestros historiadores, ha sido objeto de numerosos estudios en los últimos años, sobre todo coincidiendo con el trescientos aniversario de la toma de Barcelona el 11 de septiembre de 1714. Pongo por delante, desde luego, el libro de F. de Castellví, que han tenido muy presente todos los historiadores posteriores, Narraciones históricas, cuatro vols., ed de J. M. Mundet y J. M. Alsina, Madrid, Fundación Francisco Elías de Tejada y Erasmo Pércopo, 1997-2002. También ocurre lo mismo con la obra de Vicente Bacallar que se editó en castellano en Génova en 1725. Una edición moderna en V. Bacallar, Comentarios a la guerra de España e historia de su Rey Felipe V, el Animoso, en C. Seco (ed.), tomo 99 de la BAE, Atlas, Madrid, 1957. Entre la bibliografía reciente es difícil dar cuenta de los más relevantes, pero valgan las referencias a J. Albareda y A. García Espuche, Generalitat de Catalunya, Barcelona 2005; es fundamental J. Albareda, La Guerra de Sucesión de España (1707-1714), Crítica, Barcelona, 2010. A. Alcoberro, L’exili austracista (1713-1747), Barcelona, dos vols., Fundació Noguera, Barcelona, 2002, que sigue las huellas de la línea de investigación que inició E. Lluch, Las Españas vencidas del siglo XVIII. Claroscuros de la Ilustración, Barcelona, Crítica, 1999. También A. Álvarez Osorio, B.J. García García y V. León (eds.), La pérdida de Europa. La guerra de Sucesión por la Monarquía de España, Madrid, Fundación Carlos de Amberes, 2007. A. Braudillart, Philippe V et la Cour de France, vol. I, Librairie de Firmin-Didot et cie., París, 1890. L. Bély, Espions et ambassadeurs au temps de Louis XIV, París, Fayard, 1990. Y Les relations internationales en Europe, XVIIe-XVIIIe siècles, PUF, París, 2003. J.M. de Bernardo Ares, Luis XIV rey de España. De los imperios plurinacionales a los estados unitarios (1665-1714), Madrid, Iustel, 2008. J. M. de Bernardo Ares y otros, La correspondencia entre Felipe V y Luis XIV, Universidad de Córdoba, 2006. Duque de Berwick, Memorias, ed. de P. Molas, Publicaciones de la Universidad de Alicante, 2007. Y. Bottineau, Les Bourbons d’Espagne, 1700-1808, París, Fayard, 1993. L. y M. Frey, The Treaties of the War of the Spanish Succession, Westport, Connecticut, Greenwood Press, 1995. P. Fernández Albaladejo (ed.) Los Borbones. Dinastía y memoria de nación en la España del siglo XVIII, Madrid, Marcial Pons, 2001; y P. Fernández Albaladejo, «La crisis de la monarquía» en J. Fontana y R. Villares (eds.), Historia de España, vol. 4, Barcelona, Crítica, Marcial Pons, 2009. El ensayo de J. Fontana, Espanya i Catalunya: Tres-cents anys d’història, que fue la conferencia de apertura del simposio «España contra Catalunya: una mirada histórica (1714-2014)» celebrado en Barcelona el 12 de diciembre de 2013, contiene una interpretación general de gran interés. Está editado por el Institut d’Estudis Catalans, Barcelona, 2013. R. García Cárcel, Felipe V y los españoles. Una visión periférica del problema de España, Barcelona, Plaza y Janés, 2002. H. Kamen, La Guerra de Sucesión en España. 1700-1715, Barcelona, Grijalbo, 1974. También Felipe V. El rey que reinó dos veces, Madrid, Temas de Hoy, 2000. J. Lalinde, La institución virreinal en Cataluña (1479-1716), Instituto Español de Estudios Mediterráneos, Barcelona, 1964. V. León, Entre Austrias y Borbones. El Archiduque Carlos y la monarquía de España (1700-1714), Madrid, Sigilo, 1993; y Carlos VI. El emperador que no pudo ser rey de España, Madrid, Aguilar, 2003. V. León y J. A. Sánchez Belén, «Confiscación de bienes y represión borbónica en la Corona de Castilla a comienzos del siglo XVIII», Cuadernos de Historia Moderna 21, págs. 127 y sigs. También de V. León el estudio preliminar a la edición de las Memorias de guerra del capitán Carleton de Daniel Defoe, que se cita más adelante (en nota 54). J. Lynch, El siglo XVIII, vol. XII de Historia de España, Barcelona, Crítica, 1991. P. Molas y otros Historia social de la administración española. Estudios sobre los siglos XVII y XVIII, Barcelona, CESIC, 1980. Y P. Molas, Catalunya i la Casa d’Àustria, Barcelona, Curial, 1996. P. Ruiz Torres, «Reformismo e Ilustración», en J. Fontana y R. Villares (dirs.), Historia d’España, vol. V., Barcelona, Crítica, Marcial Pons, 2008. F. Soldevila, Història de Catalunya, vol. III, Barcelona, Alpha, 1962. Y, en fin, los trabajos de diversos autores reunidos bajo la dirección de J. A. Escudero, Génesis territorial de España, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2007. <<
[4] Luis XIV y Felipe V mantuvieron una correspondencia intensa acerca de la condescendencia que debía manifestar este último en relación con los catalanes, respondiendo a la amnistía total que le solicitaban reiteradamente los aliados. La actitud de Felipe V fue siempre extremadamente intransigente. En una carta a su abuelo el rey francés, escribe el 31 de enero de 1714: «No es por odio ni por sentimiento de venganza por lo que siempre me he negado a esta restitución, sino porque significaría anular mi autoridad y exponerme a revueltas continuas, hacer revivir lo que su rebelión ha extinguido y que tantas veces experimentaron los reyes mis predecesores, que quedaron debilitados a causa de semejantes rebeliones que habían usurpado su autoridad… Me parece que es un trato justo que los soberanos se deberían dispensar los unos a los otros, ya que les debe parecer igualmente odioso que sus súbditos les quieran hacer la ley y disputarles, tal y como los catalanes han hecho tantas veces con sus príncipes, la fidelidad que les ha sido jurada» (A. H. N. Estado, L. 2460/1, 31-1-1714). Por esta rotundidad R. García Cárcel dice que el carácter del rey era «obsesivo y neurótico» (Felipe V, cit., pág. 106). Lo seguro es que tenía clara entonces su voluntad, pese a los ruegos que también le cursó Luis XIV, de ser inflexible con la infidelidad de los catalanes (Albareda, La Guerra de Sucesión cit., pág. 352). La posición más flexible de Luis XIV puede verse en una carta a Bonnac de 11 de noviembre de 1713 («El rey, mi nieto, declara que quiere reducir a los catalanes por la fuerza, sitiar Barcelona y sitiar a los rebeldes. Rechaza todas las instancias que he hecho en su favor, y ha tomado su decisión sin ni siquiera esperar a saber si yo podía procurarle el socorro que me había pedido; se empeñará en mantener el bloqueo de esa plaza»), y otras que cita F. Soldevila, «Anglaterra i Catalunya. Les relacions anglo-catalanes durant la Guerra de Successió», en E. Puyol (ed.) Manuscrits. Revista d’Història Moderna, 13, 1995, págs. 13 y sigs. <<
[5] El dictamen que emitió el 26 de abril de 1706 el Consejo de Estado observaba el irregular funcionamiento de las instituciones y aseguraba: «Nadie negará que V. Majestad es dueño de hacer y mandar lo que le gustare en todo, y no faltarán los lisonjeros que excluyan de imitación este arbitrio, pero en los prudentes oídos de V. M. sonará mejor la advertencia de otro rey glorioso y santo, como el señor Fernando el Católico, quien cuando juntos los reinos de Castilla y Aragón hubo contemplativos que le aconsejaron era buena coyuntura de sujetar más sus súbditos, respondió que poseía sus reinos con las leyes y condiciones que les había jurado, cuyo quebrantamiento hiciera horror incluso a la nación más bárbara, y que él tenía una regla en razón de rey y vasallos, que cuando el peso de la recíproca satisfacción no estuviese igual en la balanza, naturalmente se perdería el superior o los súbditos, o lo más cierto, él y ellos» (Archivo Histórico Nacional, Estado, Leg. 664/2, 26 de abril de 1706; también apud J. Albareda, La Guerra de Sucesión cit., pág. 161). <<
[6] La paz fue acordada por Francia, el Reino Unido, Prusia, Portugal, Saboya y las Provincias Unidas el 11 de abril de 1713. Los plenipotenciarios españoles se sumaron al acuerdo el 13 de julio siguiente. En virtud de las negociaciones se acordaron veintitrés tratados y convenciones, que fueron firmados entre enero de 1713 y febrero de 1715, si se consideran también los Tratados de Rastatt de 7 de marzo de 1714 y Baden de 7 de septiembre de 1714. Sin embargo, los contendientes en la sucesión de España, Carlos VI y Felipe V, no acordaron la paz hasta 1725. Los desarrollos de estas controversias en Lucien Bély, La présence des Bourbons en Europe, cit., págs. 162 y sigs. Entre otras consecuencias favorables para Inglaterra, el rey de Francia le cedió diversos territorios en América, y también obtuvo las posesiones de Gibraltar y Menorca. Y ventajas comerciales importantes, como el asiento de negros concedido a la South Sea Company, y el navío de permiso anual, que era una embarcación de quinientas toneladas que podía transportar mercancías libres de aranceles para ser vendidas en la feria de Portobello. <<
[7] La salida de Cataluña de Carlos III y la permanencia allí durante algún tiempo más de la emperatriz son narradas por Sanpere y Miquel, Fin de la nación catalana, cit., págs. 6 a 40. Una vez fuera de Barcelona, también las vinculaciones del emperador Carlos VI fueron debilitándose porque, según manifestaba, creía inútil el mantenimiento de las tropas en Cataluña. En el verano de 1713 escribía: «Si yo creyese que con el sacrificio de mis tropas pudiera aliviar vuestro desconsuelo, no tiene la menor duda que lo haría; pero perderlas para perderos más no creo que sea medio aconseje vuestra prudencia…» (apud García Cárcel, Felipe V cit., pág. 96). <<
[8] El archiduque también pareció manifestar en bastantes ocasiones su idea de que las estructuras heredadas de los Austrias entorpecían bastante la gobernación de sus reinos, como muestran algunas de las cartas que dirigió a su esposa una vez que Carlos III abandonó Barcelona para ser coronado como emperador Carlos VI («Correspondencia interceptada entre el archiduque Carlos y su esposa», Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos, 1872, pág. 352). <<
[9] Sobre ello J. M. de Bernardo Ares, Luis XIV rey de España, cit. in totum. También una comparación sobre las formas de gobierno borbónica y austracista, en J. de Bernardo Ares, «La España francesa y la Europa británica a comienzos del siglo XVIII. De la monarquía paccionada de los austrias a la monarquía nacional de los borbones», en J. M. de Bernardo y S. Muñoz Machado, dirs., El Estado Nación en dos encrucijadas históricas, Iustel Madrid, 2006. <<
[10] Vid. infra notas 28 y sigs. <<
[11] La Junta de Brazos se reunió el 30 de junio de 1713. Los contenidos de las deliberaciones y decisiones están disponibles en La Junta General de Braços de 1713. L’ambaixada de Dalmases i altra documentació, 1713-1714, a cura de J. Bringué et al. Introducció de J. Pons, Textos Jurídics Catalans, 29, Barcelona, Parlament de Catalunya, Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia, 2008. La Diputación General tuvo tiempo de proclamar la resistencia el 9 de julio de 1713, invocando la «conservación de las libertades, privilegios y prerrogativas de los catalanes que nuestros antecesores a costa de su sangre gloriosamente alcanzaron y nosotros debemos, asimismo, mantener, las cuales no han sido tomadas en consideración ni en Utrecht ni en L’Hospitalet» (el texto en S. Sanpere y Miquel, Fin de la nación catalana, Barcelona, Tipografía «L’Avenç», 1905; desarrolla las reuniones de la Junta de Brazos y sus decisiones en la primera parte, págs. 107 y sigs. La referencia a la Convención de L’Hospitalet en la misma obra, págs. 85 y sigs.). La Junta de Brazos publicó en noviembre de 1713 un impreso titulado «Despertador de Cataluña», que fue ampliamente difundido, donde se justificaba la resistencia por la preservación del pactismo, de las «leyes federales y fundamentales de la monarquía» o «leyes federadas de los reinos», que habían sido obtenidas «por vía de contrato». Se lucha tanto por la libertad de Cataluña como por «la libertad de España» frente al «despótico poder que la gobernaba». Todavía en 1714 un impreso titulado «Lealtad catalana» criticaba el apoyo de los castellanos a Felipe V. <<
[12] Vid. S. Sanpere y Miquel, Fin de la nación catalana, cit., págs. 275 y sigs. J. M. Torras i Ribé, La Guerra de Successió i els setges de Barcelona (1697-1714), Rafael Dalmau Ed., Barcelona, 1999. Y Duque de Berwick, Memorias, P. Molas (ed.), Publicaciones de la Universidad de Alicante, 2007. <<
[13] Además de la bibliografía citada en la nota anterior y, con carácter más general, en la nota 4, la rememoración de los hechos de 1714 ha dado lugar a toda clase de publicaciones que van desde los grabados de la guerra publicados por S. Barjau, E. Regueiro y E. Sendra (Barcelona 1714. Els gravats de la Guerra de Successió, Efados, Barcelona, 2013) a novelas con marcado acento patriótico como la de A. Sánchez Piñol, Victus. Barcelona 1714 (La Campana, 1.ª ed., octubre de 2012). <<
[14] A esta circunstancia se refiere R. García Cárcel en su artículo «La dialéctica Cataluña-España. Algunas reflexiones», en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.º 42, pág. 11. Francesc de Castellví se refirió en Narraciones históricas (cit.) a los días subsiguientes al 11 de septiembre de 1714 del siguiente modo: «El día 13 a la tarde havían abierto ya algunas tiendas. Y el día 14 por la mañana los habitantes generalmente las abrieron todas y volvió a correr el comercio y los artesanos a su trabajo con tranquilidad, como si dentro de la ciudad no hubiera sucedido cosa alguna. En las tiendas cuyos maestros habían muerto comparecían las viudas y los hijos, las divisas del luto. Todo continuaba en quietud y en los semblantes de los vecinos se advertía la mayor serenidad, atentos y corteses. Quando se les hablaba del sitio y la defensa, respondían que esto era un caso pasado y que no era menester hablar de ellos y con blandura desviaban el discurso para no entrar en disputas sobre las pasadas operaciones». <<
[15] Vid. bibliografía citada en nota 2 sobre la Unión de 1707. También el clásico y coetáneo de sir John Clerk of Penicuik History of the Union of Scotland and England, reeditado por la Scottish History Society, Pillans & Wilson Ltd, Edimburgo, 1993. Y P. W. J. Riley, The Union of England and Scotland, Manchester University Press, 1978. <<
[16] El «Gran Memorial» del Conde Duque ha sido editado por J. H. Elliott, J. F. de la Peña y F. Negredo, Memoriales y cartas del Conde Duque de Olivares, vol. I, Política interior, 1621-1645 (tomos 1 y 2), Marcial Pons, 2013, págs. 77 y sigs. Sobre su impacto J. H. Elliot, La rebelión de los catalanes. Un estudio sobre la decadencia de España (1598-1640), trad. R. Sánchez Mantero, Siglo XXI, reedición 2014; y también Elliott, El Conde Duque de Olivares, Crítica, Barcelona, 1990, pág. 327; G. Marañón, El Conde Duque de Olivares, XXVI ed. Espasa, Madrid, 1998, pág. 385; y J. Lynch, Los Austrias (1598-1700), Historia de España, vol. XI, Crítica, Barcelona, 1993. <<
[17] Vid. sobre ello J. Albareda, La Guerra de Sucesión (cit.), págs. 227 y passim. <<
[18] Vid. nota 4. <<
[19] M. Santana Molina, «La Nueva Planta y la abolición del Derecho valenciano», en el libro coordinado por José Antonio Escudero, Génesis territorial de España, El Justicia de Aragón, Zaragoza 2007, pág. 376, recoge la disputa de los historiadores sobre la pasividad de las instituciones valencianas pese a la radicalidad del Decreto de Nueva Planta de 1707. Muchas de esas opiniones se razonan en la falta de conciencia identitaria de los valencianos, o su desinterés por las propias instituciones. Algunas aportaciones en este sentido: T. Villarroya, Ayuntamientos para escribir la historia del Derecho valenciano, Valencia, 1840; P. Pérez Puchal, «La abolición de los fueros de Valencia y la Nueva Planta», Saetabi XII, Valencia 1962; J. Casey, El regne de València al segle XVII, Barcelona, 1981; J. Lalinde Abadía, «El sistema normativo valenciano», AHDE, 42, 1972. M. Peset, «Notas sobre la abolición del Derecho valenciano», AHDE, 42, 1972, págs. 657 y sigs. <<
[20] Conde de Robres, Memorias para la historia de las guerras civiles de España. La edición moderna, con estudio preliminar y transcripción de J. M. Iñurritegui, Madrid CEPyC, 2006. <<
[21] Conde de Robres, Memorias, cit., págs. 318 y 319. <<
[22] El embajador Felip Ferrán de Sacirera llevó al rey Jorge I, cuando lo recibió en La Haya el 18 de septiembre de 1713, una representación que recoge F. de Castellví (Narraciones históricas, cit., IV, pág. 426), donde se proponía: «Que sea unida Cataluña con toda España a la Augustísima Casa de Austria, o que Cataluña, con los reinos de Aragón y Valencia, sean cedidos a V. M. Imperial y Católica, o una de las serenísimas Archiduquesas, y cuando eso no se pueda lograr, que Cataluña con las islas de Mallorca y Ibiza sea erigida en República bajo la protección de V. M. de la Augustísima Casa de Austria y altos aliados, ya que por los susodichos medios se halla la justicia mantenida, establecidos los comercios de Inglaterra y Holanda, Portugal asegurado, los reinos de Aragón y Valencia restablecidos de los privilegios de que están privados por la Paz de Utrecht y Cataluña librada de ser un eterno monumento de su desgraciada fidelidad y de digna memoria de la grande alianza».
El paralelismo con Gran Bretaña estimularía la imaginación política del nacionalismo catalán durante muchos años. Todavía a principios del siglo XX, Enric Prat de la Riva buscó inspiración en aquel modelo unionista para proponer, en las elecciones de 1916, una alternativa al separatismo inspirada en el lema «Por Cataluña en una Gran España», que trataba de parangonar con la solución Gran Bretaña.<<
[23] Vid. sobre ello J. Fontana, «Espanya i Catalunya: Tres-cents anys d’història», cit. en nota 3. También A. Simón Tarrés, «Mitos historiográficos sobre la relación Cataluña España en la construcción del estado moderno. Una lectura crítica de la historiografía nacionalista española», en J. A. Munita Loinaz (ed.) Mitificadores del pasado, falsarios de la historia, Universidad del País Vasco, 2011. Aceptando este autor que las instituciones catalanas no podían tener carácter democrático en sentido moderno porque operaban en una sociedad del Antiguo Régimen, defiende que algunas constituciones catalanas salvaguardaban también intereses de tipo comunitario y general. Y afirma, frente a la historiografía nacionalista española, que «la fundamentación jurídica de este modelo estatal tiene muchos más elementos de modernidad política que no el absolutista, quedando así desmentidas las etiquetas de feudal o medieval que dicha historiografía le atribuye». Utiliza en la misma página (100) de su artículo un libro de Héctor López Bofill, que no he podido consultar, según el cual el constitucionalismo «antiguo» catalán resume ya de forma primitiva y embrionaria algunos principios que caracterizan a los sistemas constitucionales modernos, como la limitación del poder, la sujeción de toda autoridad pública al imperio de la ley, la jerarquía normativa, la participación política y la garantía de algunos derechos fundamentales. <<
[24] J. Vicens Vives, Noticia de Cataluña, ed. con prólogo de J. E. Ruiz-Domènec y trad. de A. González Dalmau, Destino, 2012, pág. 132. <<
[25] Sobre los cambios progresivos de la actitud de apoyo de Carlos III a Cataluña, vid. R. García Cárcel, Felipe V, cit., págs. 93 y 96. <<
[26] Hubo detalles autoritarios y centralistas, no obstante, en el comportamiento de Carlos, como ha hecho notar, entre varios, J. M. Lahoz Finestres, «Las consecuencias de la Nueva Planta para Cataluña en el siglo XVIII», en el libro coordinado por J. A. Escudero, Génesis territorial de España, cit., pág. 289, donde resume: «El Archiduque era políticamente ambiguo, a veces contradictorio. Fue respetuoso con la constitución política de Cataluña e incorporó municipios sometidos a la jurisdicción del señorío o la real. Pero también fue autoritario y se granjeó antipatías entre sus partidarios catalanes, como sucedió con motivo de la creación de nuevos títulos nobiliarios, gesto muy mal visto por la aristocracia más antigua. Algunas de sus decisiones eran marcadamente centralistas e introdujo nobles en el Consell de Cent, institución que acabará enfrentándose a la Generalitat, disuelta por el Consell unos meses antes de la caída de Barcelona. También cabe indicar que las Cortes de 1705-1706, presididas por el Archiduque (llamado por sus partidarios Carlos III), tuvieron unos resultados mediocres, lejos de lo que cabía esperar de un gobernante tan respetuoso con la constitución catalana». <<
[27] Un resumen general respecto del debate sobre el neoforalismo en X. Gil Pujol, «La Corona de Aragón a finales del siglo XVII: a vueltas con el neoforalismo», en P. Fernández Albaladejo (ed.) Los Borbones. Dinastía y memoria de la nación en la España contemporánea, Marcial Pons y Casa de Velázquez, 2002, págs. 97 y sigs. <<
[28] Las instrucciones que dirige Felipe V a sus plenipotenciarios en Utrecht no dejan ninguna duda sobre su firme posición de no reconocer ninguno de los antiguos privilegios a los catalanes: «Que de ninguna manera se den oídos a propósito de pacto que mire que a los catalanes se les conserven sus pretendidos fueros, pues sobre ser tan indignos de ellos aunque fuessen sólo los que tenían en tiempos del Rey D. Carlos II mi tío (puesto que las dos últimas Cortes que han concluido les dejó más repúblicos que el Parlamento alusivo a ingleses) no es de conveniencia ni decoro que la Paz general salga garante de tan vergonzante condición ni que por ella quedase la abitual propensión de los catalanes a la rebelión, con amarras y permitido recurso a los coaligados enemigos»: en Sanpere y Miquel, Fin de la nación catalana, Barcelona, 1905, cit., que utiliza el anterior y otros textos para describir esta posición de Felipe V durante la negociación de los tratados, en págs. 46 y sigs., manejando documentación que le permite concluir que Felipe V bloqueó cualquier expectativa catalana. <<
[29] El embajador Pau Ignasi de Dalmases negoció ampliamente en Londres, con el apoyo de algunos parlamentarios destacados, la situación de Cataluña, y llegó a elaborar una súplica que se presentaría ante las dos Cámaras en la que se concluía: «En consideración de que siendo este país tan libre y tan amante de la libertad debía proteger otro país, que por sus prerrogativas podría llamarse libre el cual solicitaba su protección y amparo, añadiendo que las leyes, privilegios y libertades son en todo parecidas y casi iguales a las de Inglaterra». A la embajada de Dalmases se refiere Sanpere y Miquel, Fin de la nación catalana, cit., págs. 62 y sigs. El «dietario o libro de memorias referente a los actos practicados por el Sr. D. Pablo Ignacio de Dalmases y de Ros como embajador enviado por las Cortes catalanas a Inglaterra durante la época de la guerra de Sucesión, año 1713» está publicado en La Junta General de Braços de 1713, l’ambaixada de Dalmases i altra documentació, 1713-1714, a cura de J. Bringué et al. Introducció de J. Pons, Textos Jurídics Catalans, 29, Barcelona, Parlament de Catalunya, Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia, 2008. <<
[30] El Gobierno británico influyó sobre Luis XIV repetidas veces. Pero, como se ha advertido en notas anteriores, los embajadores se encontraban con que Luis XIV afirmaba no tener ninguna influencia para cambiar el criterio de Felipe V sobre este asunto. Una confirmación de esta posición en la documentación de la época, en Albareda La Guerra de Sucesión, cit., pág. 398. <<
[31] Vid.. sobre ello también nota 4. <<
[32] Entre los intelectuales, también fueron cambiando los apoyos: entre los que estuvieron al lado del intervencionismo whig, Joseph Addison y Richard Steel. Y entre los favorables al pacto olvidando antiguas responsabilidades y compromisos, Jonathan Swift, Daniel Defoe y Alexander Pope. <<
[33] El Tratado de Utrecht estableció en su artículo 13 una referencia a los catalanes para que se les aplicara la amnistía y «todos los privilegios que poseen y gozan los habitantes de las dos Castillas, que de todos los pueblos de España son los más amados del Rey Católico». <<
[34] Los textos fueron traducidos por Michael B. Strubell (ed.), Consideració del cas dels catalans, Barcelona, 1992. <<
[35] Sobre estos acontecimientos, J. Hoppit, A Land of Liberty? England, 1689-1727, Clarendon Press, Oxford, 2000. <<
[36] Este sesgo ideológico estaría ya presente en la Historia general de España de Juan de Mariana, que sería el punto de apoyo de toda la bibliografía ulterior de carácter nacional español, como se señala en F. Wulff, Las esencias patrias. Historiografía e historia antigua en la construcción de la identidad española (siglos XVI-XX), Barcelona, 2003. Y por E. García Hernán, «Construcción de las historias de España en los siglos XVII y XVIII», en R. García Cárcel (coord.), La construcción de las Historias de España, Madrid, 2004. La visión nacionalista española de la historia es la que representarían intelectuales como Ortega y Gasset, Américo Castro o Claudio Sánchez Albornoz, que para los críticos tendría muestras vivas actuales en trabajos como los de Antonio-Miguel Bernal Monarquía e imperio, que es el vol. III de la Historia de España dirigida por Josep Fontana y Ramón Villares, Madrid 2007, en cuanto que sostiene que los Trastámara constituyeron la dinastía nacional española «responsable y motor» de la construcción del Estado moderno español, y que su política proteccionista será el eje del Estado nacional desde entonces hasta el franquismo (págs. 45, 282, 395, 554 y passim). Contra estas visiones de la historia se ha levantado una historiografía que interpreta los acontecimientos desde la perspectiva de Cataluña, como las obras de J. S. Pérez de Garzón, «Los mitos fundacionales y el tiempo de la unidad imaginada del nacionalismo español», Historia Social (Alzira-València) 40, 2001; y «La creación de la Historia de España» en Pérez Garzón et al., La gestión de la memoria. La historia de España al servicio del poder, Barcelona, 2000, págs. 63 y sigs. También A. Simón Tarrés, Construccions polítiques i identitats nacionals. Catalunya i els origens de l’estat modern espanyol, Barcelona, 2005. Una perspectiva sintética de la posición de este último autor en su trabajo «Mitos historiográficos sobre la relación Cataluña España en la construcción del Estado moderno. Una lectura crítica de la historiografía nacionalista española» en J. A. Munita Loinaz (ed.), Mitificadores del pasado, falsarios de la historia, Universidad del País Vasco, 2011, págs. 91 y sigs. Un intento monumental de exponer todas las perspectivas de la idea de España y las concepciones nacionalistas en los diversos trabajos recogidos en el libro dirigido por A. Morales Moya, J. P. Fusi Aizpurúa y A. de Blas Guerrero, Historia de la nación y del nacionalismo español, Galaxia Gutenberg, Barcelona, 2013. <<
[37] Vid. infra nota 91. <<
[38] A. Simón Tarrés, «Mitos historiográficos sobre la relación Cataluña España en la construcción del estado moderno…» cit., pág. 101. <<
[39] Vid. nota 36. <<
[40] Los libros esenciales de J. G. A. Pocock al respecto son La Ancient Constitution y el derecho feudal, trad. de S. Díaz Sepúlveda y P. Tascón Aznar, Tecnos, Madrid 2011; y, sobre todo, El momento maquiavélico. El pensamiento político florentino y la tradición republicana atlántica, trad. M. Vázquez-Pimentel y E. García, 2.ª ed, Tecnos, Madrid, 2008. <<
[41] Sobre la significación de sir Edward Coke en la formación de las ideas a que se alude en el texto, Christopher Hill, Los orígenes intelectuales de la Revolución inglesa, trad. A. Nicolás, Crítica, Barcelona, 1980, que contiene un capítulo entero titulado «Sir Edward Coke, forjador de mitos» (págs. 260 y sigs.). También el estudio L. Stone, «La Revolución Inglesa», en J. H. Elliott, R. Mousnier et al., Revoluciones y rebeliones en la Europa moderna, Alianza Editorial, Madrid, 1975, pág. 67 y sigs. Y G. M. Trevelyan, La Revolución inglesa. 1688-1689, trad. de F. M. Torner, Fondo de Cultura Económica, 1951. Entre nosotros, J. Dorado Porras, La lucha por la Constitución. Las teorías del Fundamental Law en la Inglaterra del siglo XVII, CEPyC, Madrid 2001, in totum. <<
[42] S. Pincus, 1688. La primera revolución moderna, trad. de A. Luengo, Acantilado, Barcelona, 2013. <<
[43] Lord Thomas Babington Macaulay, The History of England from the Accession of James II, 1848. Accesible como ebook a través del Proyecto Gutenberg. <<
[44] S. Pincus, 1688. La primera revolución moderna, cit., pág. 27. <<
[45] Este argumento también en Speck, Historia de Gran Bretaña, cit., págs. 58 y sigs. <<
[46] S. Pincus, 1688. La primera revolución moderna, cit., pág. 41. <<
[47] E. Burke, Reflexiones sobre la Revolución en Francia, Alianza Editorial, 2010. <<
[48] Algunos de los primeros ensayos críticos de Defoe se refirieron a la educación de las mujeres (Essay on Projects, 1697) o a la superioridad racial y nacional de los ingleses (el poema satírico «True Born Englishman: A Satyr», de 1701), y la serie de sus libelos comienza con The Shortest Way with the Dissenters, que publicó sin firmar en 1702, en el que ironizaba sobre la intolerancia religiosa. Poco después se descubrió que el autor del libelo era Defoe, y fue arrestado y condenado a cárcel por difamación. Entonces contacto con él Robert Harley, cuando era portavoz de la Cámara de los Comunes, consiguiendo su libertad en noviembre de 1703 a condición de que actuase como agente secreto y propagandista del Gobierno. Terminado su trabajo político aparecieron sus obras más resonantes, The Life and Strange Surprising Adventures of Robinson Crusoe (1719), The Further Adventures of Robinson Crusoe (1719), Memoirs of a Cavalier (1720), The Fortunes and Misfortunes of Moll Flanders (1721), Colonel Jack (1722), Roxana (1724), The Political History of the Devil (1724), The Serious Reflections of Robinson Crusoe (1729). <<
[49] Entre las primeras obras de Jonathan Swift, La batalla entre los libros antiguos y modernos de 1697, en la que se burla de las discusiones literarias de la época sobre si eran mejores los antiguos que los modernos. Su Historia de una bañera (1724) es una original sátira que ridiculiza la pedantería y la pretenciosidad, especialmente en materia de religión y literatura. El texto enfadó a la reina Ana por su heterodoxia. En la época en la que Inglaterra seguía apoyando a Cataluña en la Guerra de Sucesión, Swift escribió un panfleto muy influyente contra el lema de los whigs: No peace without Spain. Según cuenta L. Bély en Espions et ambassadeurs au temps de Louis XIV, París, Fayard, 1990, pág. 268, a principios de 1712 los lores británicos aprobaron hasta once resoluciones que seguían las tesis de Swift. Sus obras principales, como las de Defoe, son todas posteriores a la unificación de Gran Bretaña y al término de su vida política: Los viajes de Gulliver se publicó en 1726 de modo anónimo y se convirtió enseguida en su obra más leída. <<
[50] Defoe compuso un Hymn to the Pillory (1703) extremadamente provocador en su tiempo de panfletista. Una visión general de las relaciones de Hartley con la prensa, Defoe y Swift, en el libro de J. A. Downie, Robert Hartley and the press. Propaganda and public opinion in the age of Swift and Defoe, London, Cambridge University Press, 1979 <<
[51] La importancia de sus trabajos en L. Bély, Espions et ambassadeurs au temps de Louis XIV, Paris, Fayard, 1990. En cuanto a la campaña pro Unión, casi todos los argumentos estuvieron resumidos en los escritos de Defoe. Su trabajo anónimo fue prodigioso, especialmente si se tienen en cuenta los informes secretos a Harley y su pequeña oficina que ocupaba su atención al mismo tiempo. Había una diferencia entre Defoe y cualquier otro. Creó, simultáneamente con sus alegatos generales, una impresión exacta de lo que deseaba. En 1706 era un agente del Gobierno empleado específicamente para apoyar la unión en el sentido que aquel deseaba. Desarrolló la tarea celosamente, pero no más que como un simple oficio, del que esperaba obtener recompensas lucrativas. Dirigió sus argumentos a cualquier grupo que, según su criterio, necesitara persuasión. Las primeras dos partes de su Essay At Removing National Prejudice Against A Union With Scotland fueron escritas en Inglaterra y dirigidas a lectores ingleses (P. W. J. Riley The Union of England and Scotland, Manchester University Press, 1978, pág. 240), y con el objetivo de extender la opinión de que en Inglaterra tendría en esta operación las mejores oportunidades. Escocia proveería de un inagotable tesoro de hombres que Inglaterra necesitaba para sus navegaciones, manufacturas y habitantes de las colonias. Una vez que Harley le comunicó sus argumentos, su objetivo fue explicarlos y justificar que Escocia no sería, por razón de estas atracciones, despoblada. Trató de despejar cualquier duda sobre los miedos de los presbiterianos y el respeto de su iglesia. También actuó como periodista tratando de despejar cualquier duda. La energía y optimismo de Defoe no tenían límite. No sólo estaba libre de cualquier escrúpulo, sino que tenía una enorme capacidad de controlar cualquier oportunidad que le proporcionara un beneficio. Incluso actuó en las tabernas de Edimburgo, y como consultor del Comité de Comercio del Parlamento escocés. Muchas de sus energías las gastó en expandir otros tópicos como, según se ha dicho ya, la seguridad de la Iglesia escocesa, la escasa representación en el Parlamento de Westminster, la pérdida del Parlamento propio y la rendición de la soberanía escocesa. Estas objeciones habían sido establecidas sin oposición en diferentes panfletos distribuidos por las calles de Edimburgo. En su panfleto de 1706 «The Rabbler Convicted: Or A Friendly Advice to all Turbulent and Factious Persons, From one of their own Number», simuló escribir como un charlatán callejero. Se hicieron muchos panfletos de propaganda, a los que se refiere Riley en The Union… cit. págs. 220 y sigs. <<
[52] L. Bély Espions et ambassadeurs, cit., pág. 268. Otros intelectuales próximos a la paz, de gran influencia, fueron el joven Voltaire «Ode sur le malheur du temps», 1713; el abate Saint Pierre, Projet pour rendre la paix perpétuelle (1713); y, sobre todo, un gran defensor de la causa imperial, Leibnitz, Peace of Utrecht inexcusable (1713), que condenaba el expansionismo francés. Ya había escrito sobre este problema su sátira Mars Christianissimus y, más directamente empeñado en la Guerra de Sucesión, su Manifiesto a favor de los derechos de Carlos III (1703) en el que acusaba de ilegalidades e irregularidades a Luis XIV y en relación con la proclamación de Felipe V. <<
[53] El texto no tuvo mucha difusión cuando se publicó inicialmente, pero alcanzó gran popularidad cuando lo volvió a editar Walter Scott en 1805 para que los ingleses pudieran conocer mejor los pasajes españoles de la guerra con los franceses. <<
[54] Utilizo la traducción española, editada por Virginia León Sanz, con el título Memorias de guerra del capitán George Carleton. Los españoles vistos por un oficial inglés durante la Guerra de Sucesión, publicaciones de la Universidad de Alicante, 2012. El estudio preliminar de la editora hace una excelente valoración de los acontecimientos políticos de los primeros años del siglo XVIII. <<
[55] Explicaciones directas de Daniel Defoe en sus obras The History of the Union of Great Britain, además de las citadas en notas anteriores. Sobre sus trabajos, G. H. Healey (ed.), The Letters of Daniel Defoe, Oxford 1955. El capítulo X de la English Social History de G. M. Trevellyan, Longman, London, 1993, está dedicado a «La Inglaterra de Defoe», pero da menos detalles de sus andanzas para favorecer la Unión que de la situación económica y social de ambos pueblos en la época. <<
[56] Michael Fry, The Union. England, Scotland and the Treaty of 1707, Birlinn, 2.ª ed., 2013. Christopher Whatley, The Scots and the Union. Then and Now, Edinburgh University Press, 2.ª ed., 2014: se ocupa del recorrido histórico de la Unión pero termina con las revisiones críticas de los movimientos nacionalistas actuales. Esta perspectiva más centrada en los siglos sucesivos a la Unión es la del libro de Linda Colley, Acts of Union and Disunion, Profile Books, 2014. Vid. supra nota 2; también y P. W. J. Riley, The Union of England and Scotland, cit., M. Lynch, Scotland. A New History, también cit., y M. Fry, The Union. England, Scotland and the Treaty of 1707, 2.ª ed., Birlinn, Edinburgh, 2013. <<
[57] Sobre los levantamientos jacobitas, M. Lynch, Scotland. A New History, cit., págs. 318 a 341. También sobre el enraizamiento del jacobismo en Escocia, G. M. Trevelyan, La revolución inglesa 1688-1689, Fondo de Cultura Económica, México, 1.ª ed. española 1951, págs. 156 y sigs. Los jacobitas, partidarios de Jacobo y de su hijo Jacobo Eduardo, derrotaron a las tropas de Guillermo en la batalla de Killiecrankie en agosto de 1689, aunque su líder James Graham de Clawhouse murió en el combate. Meses después las fuerzas gubernamentales ganaron en Dunkeld, pero no se estableció una paz definitiva. <<
[58] Trevelyan, La revolución inglesa, cit., pág. 167. <<
[59] Vid. sobre el proyecto Darien, F. Borland, Memoirs of Darien, Glasgow 1924; J. H. Burton, The Darien Papers, Edinburgh, 1849. En el libro de P. W. J. Riley The Union, cit., se encontrarán amplias consideraciones sobre las condiciones económicas planteadas por Escocia (págs. 197 y sigs.), y un desarrollo muy específico de los problemas planteados por el proyecto Darien (especialmente en pág. 206 y sigs.). El plan Darien fue un desastre provocado, en gran medida, porque Inglaterra mantenía cerrados sus mercados coloniales a los comerciantes escoceses. Esta restricción les llevó a establecer, en 1698, en el istmo de Panamá, el fuerte Nueva Edimburgo. Suponía, y así lo apreció el rey Guillermo, una operación que España consideraría una agresión, por lo que estimuló a los comerciantes ingleses para que la boicotearan. Esta presión y la de una armada española que amenazaba a la colonia fueron suficientes para que los escoceses la abandonaran en 1700. Siguió a este fracaso el natural disgusto y resentimiento. El Parlamento escocés aprobó varias medidas contra Inglaterra. Entre ellas, en 1703, una ley que obligaba a Inglaterra a ofrecer seguridad al comercio escocés y a la Iglesia presbiteriana. Escocia no proclamaría en el trono del reino al heredero de la casa de Hannover, elegido por el Parlamento inglés para suceder a la reina Ana, si no se aceptaban aquellas condiciones. La tensión podría haber conducido a la ruptura de la unión de las dos Coronas establecida con los Estuardo a principios del siglo XVII. Inglaterra conminó a Escocia para que resolviera sobre esta cuestión de la sucesión antes de finales de 1705, amenazando con sanciones económicas. <<
[60] Una visión sintética del funcionamiento del federalismo norteamericano entre nosotros, recientemente, R. L. Blanco Valdés, «Estados Unidos: una sola nación, bajo un gobierno federal», en el libro editado por J. J. Solozábal, La reforma federal. España y sus siete espejos, Biblioteca Nueva, Madrid, 2014, págs. 69 y sigs. Algunos textos esenciales sobre el pensamiento de los padres fundadores son los de Charles A. Beard, An Economic Interpretation of the Constitution of the United States, 1.ª ed., 1913, Dover Edition, Nueva York, 2004; B. Bailyn, To begin the World Anew. The Genius and Ambiguities of the American Founders, Vintage Books (Random House), Nueva York, 2003, y The Ideological Origins of the American Revolution, Tecnos, Madrid, 2012; J. J. Ellis, Founding Brothers, The Revolutionary Generation, Vintage Books, Random House, Nueva York, 2002; J. N. Rakove, Original Meanings, Politics and Ideas in the Making of the Constitution, Vintage Books, Nueva York, 1997; M. Kammen, The Origins of American Constitution. A Documentary History, Penguin Books, Nueva York, 1986.
Compilaciones de documentos muy valiosas son las de B. Bailyn The Debate on the Constitution. Federalist and Antifederalist Speeches, Articles and Letters during the Struggle over Ratification, 2 vols., Litterary Classics of the United States, Nueva York, 1993. Y la de L. Grau, Orígenes del constitucionalismo americano. Selected Documents Illustrative of the American Constitutionalism, Universidad Carlos III, Madrid, 2009.<<
[61] Remito al capítulo XIV de la English Social History de G. M. Trevelyan (Longman, London, 1973), dedicado por entero a la situación de Escocia al inicio del siglo XVIII. También las precisas consideraciones de W. A. Speck, Historia de Gran Bretaña, Cambridge University Press, trad de M. E. de la Torre 1996, págs. 4 y sigs. <<
[62] Speck, Historia, cit., págs. 27 y sigs. <<
[63] Vid. notas 48 a 55. <<
[64] Las veinte mil libras fueron entregadas al barón de Glasgow para que las distribuyera entre los parlamentarios. Buena parte se utilizó para pagar espías y provocadores. Sobre las negociaciones de 1706, Riley, The Union of England and Scotland, cit., págs. 182 y sigs. <<
[65] En cuanto a los argumentos contra la unión, eran casi todos elaborados por los miembros del Country Party, para los cuales el problema de Escocia era bastante más amplio que la simple cuestión económica. Deseaban el mantenimiento separado de las Coronas y arreglar problemas como la mala administración de justicia o la expansión del ateísmo, y desde luego romper con los obstáculos que oponía Inglaterra a sus inocentes proyectos comerciales en las colonias (Riley, The Union… cit., pág. 220). Sobre ello también Speck, Historia, cit., pág. 30. <<
[66] Artículo 1 de la Union Act: Desde el 1 de mayo de 1707 «the Kingdoms of Scotland and England» quedarán «united into one Kingdom by the name of Great Britain». Las banderas de San Jorge y San Andrés serán combinadas en una sola. <<
[67] Sobre la evolución de las guerras jacobitas, entre otros, M. Lynch, Scotland. A New History, cit., págs. 318 a 341, y G. M. Trevelyan, La revolución inglesa 1688-1689, Fondo de Cultura Económica, México, 1.ª ed. española 1951. <<
[68] La división de Escocia, Inglaterra y Gales en condados permite comprender la distribución del poder. Eran unidades administrativas y al tiempo centros de organización de lealtades en la comunidad correspondiente. La pertenencia al condado fue siempre un rasgo identitario más fuerte que el de pertenencia al reino, al menos hasta bien entrado el siglo XVIII. Los límites de algunos condados tenían que ver con las fronteras de antiguos reinos, y otros eran de nueva creación. Los líderes de cada condado, la clase acomodada, concentraban el poder, decidían sobre los candidatos a cargos y controlaban el ascenso social. Los escaños de los respectivos Parlamentos se los disputaban, por tanto, las grandes familias y los asignaban a sus leales.
Los magnates escoceses que manejaron sus propios intereses eran los Douglases, duques de Queensberry, la familia Hamilton, cuyos intereses estaban representados por la duquesa Anne y su hijo, los Murrays, marqueses y duques de Atholl, y los Campbells, que eran a su tiempo duques de Argyll. Pares del calibre de los Queensberry o los Hamilton eran aún más que «Nobility of the first rank» como los demás. Representaban la solidaridad de grupos enteros. Los Queensberry, Argyll y los Dalrymples eran, tras la salida de Tullibardine en 1698, los que restaban del partido Court. En PWJ Riley, The Union of England and Scotland, cit., págs. 11 y sigs.<<
[69] La visión de la historiografía whig es que la Unión aportó gran prosperidad a Escocia después del desastre de los años 1690. El Gobierno inglés se habría decidido por la Unión porque Escocia resultaba ingobernable por la lucha entre las facciones que lideraban los grandes magnates, y por la oposición constante de los intereses económicos de las dos naciones. T. C. Smout (Scottish Trade on the Eve of Union. 1660-1707, Oliver et Boyd, Edinburgh 1963) y W. Ferguson (Scotlandís Relations with England, a Survey to 1707, John Donald, Edinburgh 1977), entre otros autores, revisaron esta opinión tradicional destacando que los motivos de la Unión habían sido políticos y basados sobre todo en las motivaciones personales de los grandes nobles. Lo que para Ferguson y otros historiadores escoceses nacionalistas llevó a cabo la Unión es «preservar las instituciones reaccionarias de Escocia, que terminó por poner a punto un sistema todavía más corrupto». Los ministros ingleses hubieran preferido, en realidad, conservar el statu quo, pero no pudieron hacerlo porque los escoceses no querían aceptar que la sucesión al trono cayera en los Hannover y, además, las luchas entre facciones se habían vuelto incontrolables. <<
[70] Los estudios sobre las comunidades de Castilla como un movimiento renovador del orden político medieval, que han mostrado un interés creciente por el fenómeno, han puesto de manifiesto hasta qué punto el pactismo castellano era en la etapa medieval una de las características de la relación entre el rey y sus súbditos. La revitalización de las Cortes, el derecho de resistencia y otras instituciones estamentales estaban tan generalizadas en Castilla como en cualquier otro territorio. Después de los estudios pioneros de J. A. Maravall, J. Pérez y otros, destaco el muy extenso, documentado y renovador de J. J. Jerez, Pensamiento político y reforma institucional durante la guerra de las Comunidades de Castilla (1520-1521), Fundación Francisco Elías de Tejada, Marcial Pons, 2007. <<
[71] J. de Solórzano Pereira, Política indiana, Madrid, 1647, reed. Madrid 1930, Libro IV, capítulo XIX, párrafo 37. <<
[72] J. H. Elliott, La rebelión de los catalanes… (cit.), pág. 127. <<
[73] J. H. Elliott, La rebelión de los catalanes… (cit.), pág. 129. <<
[74] Para el estudio de la figura, remito a las insuperables biografías de J. H. Elliott, El Conde Duque de Olivares, Crítica, Barcelona, 1990, y de G. Marañón, El Conde Duque de Olivares, XXVI ed. Espasa, Madrid, 1998. <<
[75] El «Gran Memorial» del Conde Duque ha sido editado por J. H. Elliott, J. F. de la Peña y F. Negredo, Memoriales y cartas del Conde Duque de Olivares, vol. I, Política interior, 1621-1645 (tomos 1 y 2), Marcial Pons, 2013, págs. 77 y sigs. <<
[76] Las ideas del Conde Duque tienen la misma orientación que las de autores de la época como Álamos de Barrientos (L’art de gouverner, París 1867, pág. 267), o Tomás de Campanella (La monarquía hispánica, Madrid, 1982, pág. 154). <<
[77] J. Vicens Vives, Noticia de Cataluña, cit., pág. 209. <<
[78] Elliott, La rebelión de los catalanes… (cit.), págs. 488-489. <<
[79] Elliott La rebelión… (cit) págs. 489-490. John Lynch y Alberto Marcos Martín, Historia de España, dirigida por Lynch, vol. XIII, Los Austrias menores: cénit y declive, El País, Madrid, 2008, pág. 300, señalan que «Es cierto que entre 1636 y 1637 Barcelona aportó a la Corona la suma de 308 500 lliures en préstamos o donativos. Pero eso era tan sólo la mitad de lo que debía la ciudad en concepto de atrasos de los quintos desde 1599. Y esto no eran impuestos. Igualmente difícil resultaba reclutar tropas. Los catalanes se negaron a suministrar un contingente armado para enviarlo al frente de Italia, donde había graves dificultades. Asimismo, en 1637, se negaron a proveer tropas para una maniobra de distracción en el Languedoc con el objetivo de aliviar la presión sobre Italia y los Países Bajos. En 1638, cuando los franceses penetraron en Guipúzcoa y pusieron sitio a Fuenterrabía, contingentes procedentes prácticamente de toda España, incluidas Aragón y Valencia, acudieron a rescatar la ciudad sitiada, pero una vez más Cataluña estuvo ausente». <<
[80] J. Vicens Vives, Noticia de Cataluña, cit., pág. 208. <<
[81] Olivares había ordenado que se exigiera con firmeza el cumplimiento de estas obligaciones, harto de las reservas y falta de colaboración catalanas. Dijo entonces (Lynch, Los Austrias menores…, cit., pág. 301) «Que se ha de mirar si la Constitución dijo esto, o aquello, y el usaje, cuando se trata de la suprema ley, que es la propia conservación de la provincia… Los catalanes han merecido ver más mundo que Cataluña». <<
[82] Elliott La rebelión… (cit.) pág. 451. <<
[83] Antonio Cánovas del Castillo, Historia de la decadencia española (desde el advenimiento de Felipe III al trono hasta la muerte de Carlos II), 2.ª ed., Madrid, 1910, describe en la pág. 296 muy expresivamente el día del Corpus de Sangre de 1640: «Comenzaron la sedición los segadores y habitantes del llano de Barcelona, recogidos en la ciudad con el pretexto de la fiesta; gente que, no teniendo nada que perder en ellas, se ha hallado siempre mucho más temible en tales casos que los moradores. La guardia del Palacio del Virrey, viendo los primeros grupos y oyendo las voces sediciosas, hizo fuego, que fue dar más ocasión que remedio en el punto que estaban las cosas; halló muerto un segador, recogieron su cadáver sus compañeros y lo pasearon por plazas y calles, apellidando venganza. Desatado entonces el vulgo, empezó la matanza de castellanos y naturales de otras provincias, y particularmente de los que se empleaban en algún servicio del Rey, primero por las calles y plazas, luego asaltando las casas y entrando en los aposentos a fuego y sangre. Todo Barcelona ardió en un momento de confusión y estrago…». <<
[84] La hipótesis del envenenamiento de Pau Claris fue planteada por J. Sanabre, La acción de Francia en Cataluña, 1640-1659, Barcelona, 1956, págs. 139 y 140.
Algunas referencias a la génesis del mito Pau Claris y las apologías tras su muerte, en la introducción de M. Clarasó y M. M. Miró a la edición del Panegíric a la mort de Pau Claris de Francesc Fontanella, Fundació Pere Coromines, Barcelona, 2008. <<
[85] La negativa a alojar y abastecer las tropas del rey de España se fundó en su momento en las constituciones catalanas antiguas, que prohibían reclutar tropas para luchar fuera de sus fronteras (J. Lynch y A. Marcos Martín, Los Austrias menores…, cit., pág. 300). <<
[86] J. Lynch y A. Marcos Martín, Los Austrias menores…, cit., pág. 308. <<
[87] Naturalmente, este comportamiento del monarca, absteniéndose de lanzar la represión sobre las viejas instituciones catalanas, tiene que ver con que, por contraste con lo que ocurriría a partir de 1705, la guerra de los segadores fue inicialmente una revuelta del campesinado, movida por razones económicas, a la que se sumaron, preferentemente por razones de este tipo pero también por otros agravios, el clero, la burguesía y parte de la nobleza. No eran fueros y libertad los contenidos de la reclamación, de manera que era bastante lógico que la paz no exigiera renuncias a los antiguos privilegios. <<
[88] P. Molas, «A tres-cents anys del Fénix de Cataluña. Recuperació i reformisme econòmics sota Carles II» en Pedralbes n.º 3, 1983, págs. 147 y sigs.; y P. Sanz Camañes, Política, hacienda y milicia en el Aragón de los últimos Austrias entre 1640 y 1680, Zaragoza, 1997.
Como estas mejoras coincidieron con el reinado de Carlos II, un abogado y hombre de negocios de la época pudo escribir unos Anales de Cataluña (1709) en los que decía con entusiasmo que aquel había sido el mejor rey que había tenido España.<<
[89] J. Reglá, Els virreis de Catalunya, Barcelona, 1956. Y también Introducció a la història de la Corona d’Aragó, 2.ª ed. Palma de Mallorca, 1973. La obra de Pierre Vilar es Cataluña en la España moderna. Investigaciones sobre los fundamentos económicos de las estructuras nacionales, T. I, Crítica, 2.ª ed., 1979, especialmente págs. 421 y sigs. <<
[90] De esta cuestión se ha ocupado X. Gil Pujol, «La Corona de Aragón a finales del siglo XVII: a vueltas con el neoforalismo», en el libro editado por P. Fernández Albaladejo, Los Borbones. Dinastía y memoria de nación en la España del siglo XVIII, págs. 97 y sigs. <<
[91] Ponen en cuestión o contradicen las interpretaciones neoforalistas de los años finales del XVII F. Sánchez Marcos, Cataluña y el gobierno central tras la Guerra de los Segadores (1652-1679), Barcelona, 1983; J. M. Torras Ribé, Els municipis cataláns de l’Antic Règim, 1453-1808, Barcelona, 1983, págs. 94 y sigs. E. Serra, «Catalunya desprès del 1652: recompenses, censura i repressió», en Pedralbes n.º 17, 1997, págs. 191 y sigs. J. Albareda, «Catalunya a finals del segle XVII: la continuïtat de la revolta» en E. Serra (dir.) La Revolució Catalana de 1640, Barcelona, 1991. También el ya citado artículo de A. Simón Tarrés, «Mitos historiográficos sobre la relación Cataluña España en la construcción del estado moderno. Una lectura crítica de la historiografía nacionalista española», en J. A. Munita Loinaz (ed.) Mitificadores del pasado, falsarios de la historia, Universidad del País Vasco, 2011. <<
[92] Vid. capítulo anterior y notas. <<
[93] Vid. sobre dicho Decreto J. A. Escudero, «Los Decretos de Nueva Planta en Aragón», en el libro por él coordinado Génesis territorial de España, cit., págs. 41 y sigs. El texto del Decreto de 1711 lo he reproducido parcialmente en el capítulo anterior. <<
[94] Respecto del virrey, J. Reglá, Els virreis de Catalunya, Barcelona, 1956. Los puntos de vista de Amelot y Macanaz estuvieron presentes en la redacción del Decreto de 1707, como puso de manifiesto H. Kamen, La Guerra de Sucesión en España (1700-1715), Grijalbo, 1974. Recoge en pág. 322 la misiva de Amelot a Orléans el 9 de junio de 1707, en la que decía: «En cuanto a los fueros sería peligroso dar las menores esperanzas de su conservación. Los fueros sólo son útiles a los criminales». Por lo que respecta a Macanaz, escribió un pequeño tratado sobre Regalías de los señores reyes de Aragón que se publicó en BJAE con un prólogo de J. Maldonado, Madrid, 1879. Las consecuencias generales de la promulgación del Decreto de Nueva Planta de 1707, relativo a Aragón y Valencia, pueden verse en los estudios de J. A. Escudero, «Los Decretos de Nueva Planta en Aragón», J. M. Morales Arrizabalaga, «La Nueva Planta del reino de Aragón: la recuperación de la iurisdictio regia», F. Baltar Rodríguez, «El establecimiento del Real Acuerdo en Aragón». Por lo que se refiere a Valencia, R. Ferrero Micó, «La vertebración territorial del reino de Valencia». Por lo que respecta al Real Decreto de 1714 sobre Cataluña, J. Sarrión Gualda, «El Decreto de Nueva Planta para Cataluña: efectos y consecuencias», J. M. Pérez Collados, «La vertebración de Cataluña en la Monarquía española a raíz de los Decretos de Nueva Planta», y J. M. Lahoz Finestres, «Las consecuencias de la Nueva Planta para Cataluña en el siglo XVIII». Todos estos estudios están recogidos en el libro dirigido por J. A. Escudero, Génesis territorial de España, ya citado. <<
[95] J. Mercader, Els capitans generals. El segle XVIII, Barcelona, 1957. <<
[96] «He resuelto que en el referido Principado se forme una Audiencia, en la que presidáis vos el Gobernador…»: artículo 2. Sobre la Audiencia, el trabajo citado de J. Sarrión Gualda, «El Decreto de Nueva Planta para Cataluña: efectos y consecuencias», en J. A. Escudero (dir.), Génesis territorial de España, cit. <<
[97] Molas Ribalta, «Las Audiencias borbónicas en la Corona de Aragón», Historia Social de la Administración Española (estudios sobre los siglos XVII y XVIII), CSIC, 1980; M. A. Pérez Samper, «La Audiencia de Cataluña en la Edad Moderna», en Revista de Historia Moderna n.º 13-14, 1995, págs. 51 y sigs. <<
[98] Sobre el intendente H. Kamen, «El establecimiento de los intendentes en la Administración española» Hispania n.º 95, 1964; E. Orduña Rebollo, Intendentes e intendencias, editorial Tres Américas, Madrid, 1997; D. López Garrido, «Los exaltados frente a la desamortización (1836-1839). La cuestión del intendente de Hacienda» en Desamortización y Hacienda Pública, vol. II, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1989. <<
[99] Sobre el papel de los corregidores, su colisión con los intendentes cuando fueron establecidos y las particularidades de la Administración local del Antiguo Régimen, remito a mi libro El problema de la vertebración del Estado en España, siglos XVIII a XXI, Iustel, Madrid, 2006. <<
[100] Remito, por todos, a J. M. Torras Ribé, Els municipis cataláns de l’Antic Règim, 1453-1808, Barcelona, 1983. <<
[101] J. Vicens Vives, Noticia de Cataluña, cit., pág. 126. <<
[102] Vicens Vives, op. cit., pág. 127. <<
[103] Vid. supra notas 90 y 91. <<
[104] Vicens Vives, Noticia…, cit. pág. 132. <<
[105] Ese tipo de evaluaciones se han desarrollado en la bibliografía a partir de las aportaciones de E. Lluch, compendiadas en su libro Las Españas vencidas del siglo XVIII. Claroscuros de la Ilustración, Crítica, Barcelona, 1999. <<
[106] F. de Castellví, Narraciones históricas, Madrid, 1998, vol. 2, pág. 331. <<
[107] Sobre la distribución de la nobleza, V. León Sanz, «La nobleza austracista. Entre Austrias y Borbones» en M. C. Iglesias, Nobleza y sociedad en la España Moderna, II, Madrid, 1997, págs. 49 y sigs. El 30% de los represaliados en Castilla poseían títulos nobiliarios, mientras que los austracistas de Cataluña no superaban el 1%. <<
[108] V. León Sanz, «Represión borbónica y exilio austracista al finalizar la Guerra de Sucesión española», en A. Álvarez-Ossorio, B. García García y V. León, La pérdida de Europa. La Guerra de Sucesión por la Monarquía de España, Fundación Carlos de Amberes, Madrid, 2007, págs. 567 y sigs. <<
[109] P. Molas i Ribalta, Economia i societat al segle XVIII, Barcelona, 1995. J. Fontana, «La fi de l’Antic Règim i la industrialització», 1787-1868, en P. Vilar (dir.) Historia de Catalunya, vol. V, Barcelona, 1988. <<
[110] García Cárcel, Felipe V, cit., pág. 194. <<
[111] E. Lluch se ocupa de la Universidad de Cervera, y su régimen y actividad, en Las Españas vencidas del siglo XVIII…, cit., págs. 116 y sigs. <<
[112] Sobre la universidad de Cervera, F. Vila, Reseña histórica, científica y literaria de la Universidad de Cervera, Cervera, 1981; J. M. Razquin, La Universidad de Cervera, Lérida, 1969. F. Soldevila, Barcelona sense Universitat i la restauració de la Universitat de Barcelona (1714-1837), Universidad de Barcelona, Barcelona, 1938. Vid. también M. Herrero Gómez, Los orígenes de la intervención estatal en los problemas sociales, Escuela Libre Editorial, Madrid, 1999, pág. 82 y sig.; M. y J. L. Pesset, La Universidad española (siglos XVIII y XIX). Despotismo Ilustrado y revolución liberal, Taurus, Madrid, 1974; y también de ambos autores El reformismos de Carlos III y la Universidad de Salamanca. Plan general de estudios de 1771, Madrid, 1969. M. Pueyes Benítez, Educación e ideología en la España contemporánea, 4.ª ed. Tecnos, Madrid, 1999. <<
[113] Declaraba la vigencia de la Constitución de 1599 en cuanto no se opusiera al Decreto de Nueva Planta, ni a las leyes, reales decretos y órdenes posteriores, ni a regalías, y fuera compatible con los usos y costumbres actuales en la fecha de la resolución; y que no tenían fuerza de leyes en Cataluña las de la Novísima Recopilación, Fueros, Partidas y otras de los reinos de Castilla y León, sino en cuanto fueran conformes con la Nueva Planta y otras soberanas disposiciones posteriores a esta. <<
[114] Sobre la tradición jurídica catalana, vid. M. Durán i Bas, «La Escuela Jurídica Catalana», en Estudios jurídicos, Barcelona 1888, págs. 347 y sigs. B. Oliver, Estudios históricos sobre el Derecho civil de Cataluña, Barcelona, 1867; G. María de Brocá, Historia del Derecho de Cataluña, especialmente del civil y exposición de las instituciones de Derecho civil del mismo territorio en relación con el Código civil de España y la jurisprudencia, Barcelona, 1918; J. de Camps y Arboix, Historia del Derecho Catalán Moderno, Barcelona, 1958; un estudio específico sobre uno de los juristas más influyentes en J. L. Palau, Els juristes i la defensa de les Constitucions: Joan Pere Fontanella (1575-1649), Vic, 1997. Y un análisis general en J. M. Pérez Collados, «La tradición jurídica catalana», AHDE LXXIV.
En el discurso de inauguración de curso de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, leído el 1 de febrero de 1883, se refería Duran i Bas por primera vez a la existencia de la Escuela Jurídica Catalana: «Es indudable que hay en Cataluña un fondo común de ideas jurídicas, un procedimiento científico poco menos que constantemente adoptado, una tendencia general en el fundamento de las instituciones jurídicas propias, un criterio, si no igual, convergente para la solución de los problemas jurídicos que le interesan». El discurso menciona alguno de los juristas más renombrados de esa tradición.<<
[115] F. C. von Savigny, Sistema de Derecho Romano actual, s.f., vol. I, números 12 y 14, págs. 81 y 87. <<
[116] Algunos de los más caracterizados inspiradores del romanticismo y del nacionalismo catalán de la primera época aprecian la importancia de la tradición jurídica catalana y su relevancia para las aspiraciones políticas de autogobierno. Por ejemplo, V. Almirall, «Discurs en defensa del dret civil de Catalunya» en Diari Català de 30 de enero de 1881. N. Verdaguer, «La primera victoria del catalanisme», La Veu de Montserrat, Vic, agosto de 1889; Prat de la Riba, «Duran i Bas», Revista Jurídica de Cataluña n.º 18, 1912. <<
[117] Vid. F. Rahola, Los diputados por Cataluña en las Cortes de Cádiz: Memoria leída en la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona el día 23 de diciembre de 1911, Barcelona, 1911. <<
[118] Artículo 258 de la Constitución de Cádiz: «El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes». <<
[119] Vid. García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil, Madrid, 1852. <<
[120] A la relevancia de la codificación para la unidad jurídica de España, me referí en mi libro La vertebración del Estado en España, cit., pág. 114 y sig. En general sobre la evolución de los diferentes proyectos, F. Tomás y Valiente, Manual de historia del derecho español, Tecnos, Madrid, 1981, pág. 536 y sig.; F. de Castro y Bravo, Derecho Civil de España, 2.ª ed. IEP, Madrid, 1949, reedición en Cívitas, Madrid, 1984, pág. 76 y sigs.; J. Costa, «Espíritu del derecho aragonés y del Congreso de Jurisconsultos de Zaragoza», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, n.º 59, 1881, pág. 281 y sigs.; A. Allende y Salazar, «La codificación civil, las legislaciones forales», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, n.º 53, 1876, pág. 204 a 213 y 273 a 283; J.M. Antequera, La codificación moderna en España, Barcelona, 1988. <<
[121] R. García Cárcel, Felipe V, cit., pág. 193. <<
[122] Op. cit., pág. 194 y sigs. <<
[123] Op. cit., pág. 195. <<
[124] El texto del Memorial en E. Morey Rey: El Memorial de Greuges de 1760, Barcelona, 1968. <<
[125] Sobre el Acta de Abdicación puede verse en R. Piña Oms, «Los diputados catalanes y mallorquines», en el libro dirigido por J. A. Escudero, Cortes y Constitución en Cádiz. 200 años, Espasa, Madrid, 2011, vol. I, pág. 309. <<
[126] J. Mercader, José Bonaparte Rey de España. 1808-1813, Madrid, 1971. <<
[127] F. Rahola, Los diputados por Cataluña en las Cortes de Cádiz: Memoria leída en la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona el día 23 de diciembre de 1911, Barcelona, 1911. Referencias al comportamiento de los diputados catalanes durante el levantamiento y en las Cortes gaditanas, por todos, Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, Madrid, 1935. También Ll. M. Puig i Oliver, «Els catalans i la guerra del francés», Història de Catalunya, tomo V, Barcelona, 1978. <<
[128] Sobre la significación de su obra, J. Antón Pelayo «Antoni de Capmany, 1742-1813, análisis del pasado catalán de un proyecto español», Obradoiro de Historia Moderna n.º 12, Universidad de Santiago de Compostela, 2001, págs. 11 y sigs. <<
[129] F. Rahola, Los diputados por Cataluña… cit. <<
[130] Una descripción sintética, que sigo con provecho, en J. M. Serrano Sanz, «Cataluña en España: intereses creados», en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.º 42, págs. 16 y sigs. <<
[131] J. Pabón, Cambó, 1876-1918, Ed. Alpha, Barcelona, 1852. <<
[132] M. Sabaté, El proteccionismo legitimado. Política arancelaria española a comienzos de siglo, Civitas, Madrid, 1996. <<
[133] J. M. Serrano Sanz, El viraje proteccionista en la Restauración. La política comercial española, Siglo XXI, Madrid, 1987; y como fuente directa A. Cánovas del Castillo; «De cómo he venido yo a ser doctrinalmente proteccionista», en Problemas contemporáneos, Imprenta M. Tello, Madrid, 1890, vol. III; y L. Figuerola, La reforma arancelaria de 1869, Imprenta M. Tello, Madrid, 1879; en general sobre dicha política M. Pugés, Como triunfó el proteccionismo en España, Juventud, Madrid, 1931; y E. Lluch, El pensament econòmic a Catalunya (1760-1840). Els origens ideològics del proteccionisme i la pressa de consciencia de la burguesia catalana, Edicions 62, Barcelona, 1973. <<
[134] Remito al estudio sobre el problema de la unificación jurídica de España que desarrollo en mi Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, vol. III, Madrid, 2009. <<
[135] Sobre la vida, obra e influencia en la codificación de Alonso Martínez, vid. C. Rogel y C. Vattier (coords), Manuel Alonso Martínez, Vida y obra, Tecnos, Madrid, 1991. <<
[136] Remito, para la exposición de este largo proceso, a mi Tratado de Derecho Administrativo, cit., vol. III, donde se resumen los proyectos de unificación jurídica en España. <<
[137] Tras la abdicación de Amadeo I el 11 de enero de 1873 se proclamó la Primera República española, por el Congreso y el Senado reunidos en sesión conjunta como «Asamblea Nacional». Esta reunión se celebró contra lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de 1869 (sobre el texto de Manuel Pérez Ledesma, La Constitución de 1869, vol. n.º V, Iustel, Madrid, 2010, que forma parte de la colección Las Constituciones españolas, 9 vols. dirigida por M. Artola para dicha editorial; J. P. Peña González, Cultura política y Constitución de 1869, CEPC, Madrid, 2002; y también el libro de A. Carro, La Constitución de 1869, Madrid, Cultura Hispánica, 1952; y A. M. Calero, Estudio preliminar a Monarquía y democracia en las Cortes de 1869, CEPC, Madrid, 1987), que quedaba implícitamente derogada. Las elecciones que se convocaron por el Gobierno de Estanislao Figueras dieron una mayoría marcadamente federal. El 8 de junio las Cortes presididas por el marqués de Albaida aprobaron por 218 votos a favor y 2 en contra, establecer la «República democrática federal» como «forma de gobierno de la nación española». Figueras dimitió dos días después. Le sucedió Pi i Margall, bajo cuyo mandato se llegó a presentar su proyecto de Constitución federal de 1873 que no llegó a ser aprobado. <<
[138] Sobre el proyecto I. Casanova Aguilar, Las Constituciones no promulgadas de 1856 y 1873, Iustel, Madrid, 2008, vol. VI, de la colección Las Constituciones españolas, M. Artola (dir.). <<
[139] J. Oltra, La influencia norteamericana en la Constitución española de 1869, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1978. <<
[140] Estudios pioneros sobre el proyecto de 1873, fueron los de G. Trujillo, El federalismo español, Edicusa, Madrid, 1967 y 1976 y J. Ferrando Badía, La primera República española, Edicusa, Madrid, 1973. Más recientemente, el análisis de I. Casanova Aguilar en Las Constituciones no promulgadas de 1856 y 1873, cit., también J. Varela Suances-Carpegna en su ensayo (con S. Muñoz Machado), La organización territorial del Estado en España. Del fracaso a la I República española a la crisis del Estado Autonómico (1873-2013), Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2013, págs. 11 y sigs.; y R. L. Blanco Valdés, El laberinto territorial español, Alianza Editorial, Madrid, 2014, págs. 23 a 78. <<
[141] Una descripción reciente, descendiendo a las pintorescas declaraciones y programas políticos de los gobiernos cantonales, muy especialmente las de Cartagena y Murcia, en R. L. Blanco Valdés, El laberinto territorial español, cit. pags. 58 y sigs., donde se acoge la narración al siguiente asombroso enunciado: «Jumilla desea estar en paz con las naciones extranjeras y, sobre todo, con la nación murciana». <<
[142] Para la historia de este movimiento y sus consecuencias, J. Pabón, El drama de Mosen Jacinto Verdaguer, Barcelona, 1954; A. Rovira i Virgili, El nacionalismo catalán, Barcelona, 1917; y también su Resum d’història del nacionalisme, Barcelona, 1936. El catecisme de Prat de la Riva, que luego se cita, tiene como verdadero título Compendi de la doctrina catalanista, se editó en Sabadell en 1894. La obra básica de Prat, La nacionalidad catalana, se editó en 1906. <<
[143] Torres i Bages representa muy bien la doble proyección con que puede entenderse la situación de las instituciones catalanas y su tendencia o no a la modernización al modo del parlamentarismo británico u holandés. Frente a esto último, que es lo que defienden autores tan significativos como los ya citados Fontana, Albareda o Simón Tarrés, Torres i Bages invocó la tradición catalana para rechazar el pensamiento modernizador que venía de Francia. Es clara su posición en su escrito «La tradició catalana», en Obres completes, Editorial Selecta, Barcelona 1948, vol. I, pág. 5, por ejemplo, donde dice: «L’uniformisme és sempre una situación violenta i, per tant, de poca durada, i l’uniformisme nascut a França, que té sa expressió adequada, en l’ordre racional, en la superficial i insubstancial Enciclopèdia, que volia reduir a poques fórmules tot l’humà saber, és encara de si un uniformisme més fluix, mancat de tota finalitat grandiosa; tret d’ésser sots les ordres de Déu, el torb desencadenat i destructor que devia canviar l’estat del món. L’úniformisme modern té, doncs, solament un valor negatiu, per lo qual complerta ja la seva missió, deu desapaèixer i sortir altre cop la forma regional, expressió de la vida normal, suau i fecunda d’una societat civilitzada».
Y respecto de la legalidad revolucionaria y el regionalismo, dice en la pág. 46: «Els Estats antics eren una verdadera federació de regions; el rei d’Espanya, per exemple, era el rei de Castella, d’Aragó, el compte de Barcelona, el senyor de Biscaia, etc.; mes un cop destruïda aquella manera d’ésser, naturalmente portada amb la successió dels segles, surten els moderns Estats uniformistes, el regne d’Espanya o la República francesa, uns i indivisibles, essent la nació, més que un cos degudament organitzat amb vida pròpia en cada membre, un òrgan, més ben dit, una màquina que sense acció propia és dirigida pel capritxo dels qui exerceixen el govern». Y también: «La revolució és la negació del dret històric, és a dir, del verdader dret humà, i com les legislacions forals o el dret de les diferents regions, és essencialment històric, com que la regió en si mateixa suposa necessàriament la historia, d’aquí ve la verdadera antítesi entre Revolució i Regionalisme. Les modernes entitats formades per l’esperit revolucionari són unes verdaderes criatures bordes; no reconeixen ni tenen paternitat, trenquen la successió histórica, al pas que l’entitat regional rep hontestament l’existència de sos antecessors, als quals hereta i forma amb ells una verdadera familia».<<
[144] Pi i Margall tradujo y editó con una introducción El principio federativo, de P. J. Proudhon. Sobre el pensamiento federalista de Pi, los trabajos citados de Ferrando Badía y Trujillo y, además, I. Molas, Ideari de Pi i Margall, Península, Barcelona, 1972; Antoni Jutglar, Pi i Margall y el federalismo español, Madrid, 1975 y C. M. Hennesy, La república federal en España. Pi i Margall y el movimiento republicano federal (1868-1874), de la primera edición de 1966 hay una reedición en Libros de la Catarata, Madrid, 2010. También el estudio preliminar de Ramón Máiz a la reedición de la obra de Pi i Margall Les nationalitats. Escrits i discursos sobre federalisme, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2010. <<
[145] La inclinación hacia el nacionalismo de Valentí Almirall, en J. Solé Tura, Ideari de Valentí Almirall, Ediciones 62, Barcelona, 1974; J. J. Frías Vejarano, Almirall y los orígenes del catalanismo, Siglo XXI, Madrid, 1975; y J. A. González Casanova, Federalismo y Autonomía. Cataluña y el Estado español. 1868-1938, Crítica, Barcelona, 1979. De la obra de Almirall se ha editado recientemente una Antología de textos, con un Estudi introductori de Josep Pich Mitjana, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2013. <<
[146] Sobre la relevancia política de la obra de Prat de la Riba y de Cambó fueron definitivos los estudios de J. Pabón en relación con Cambó, ya citado, y el de Ucelay Da Cal, también citado, relativo tanto al primero como a Prat de la Riva. <<
[147] Los documentos que se resumen en el texto fueron editados por J. A. Santamaría Pastor, E. Orduña y R. Martín-Artajo, Documentos para la historia del regionalismo en España, IEAL, Madrid, 1979. <<
[148] Remito sobre los precedentes del Estatuto de 1932 al estudio de S. Varela Díaz, El problema regional de la Segunda República española, Unión Editorial, Madrid, 1976. También A. Hernández Lafuente, Autonomía e integración en la II República, Madrid, 1980. Y mis estudios: El problema de la vertebración del Estado, cit., pág. 281 y sigs., e Informe sobre España. Repensar el Estado o destruirlo, 4.ª ed., Barcelona, Crítica, 2014, pág. 23 y sigs. <<
[149] El Discurso de Manuel Azaña en Barcelona (Restaurante Patria) en 1930 en sus Obras Completas, vol. II, (junio 1920-abril 1931), edición de Santos Juliá CEPC, Madrid, 2007, pág. 945. Sobre los prolegómenos de la elaboración del Estatuto de Nuria, pueden verse mis libros El problema de la vertebración e Informe sobre España, loc. cit., y también la recopilación de textos con un amplio estudio preliminar de J. Tornos Mas, Los Estatutos de Autonomía de Cataluña, Iustel, Madrid, 2007. <<
[150] J. Tornos estudio preliminar a Los Estatutos de Autonomía de Cataluña, cit. <<
[151] El rápido debate del Estatuto en el Santuario de Nuria, lo analizo en mi Informe sobre España, cit. pág. 31 y sigs. <<
[152] El discurso de Azaña ha sido objeto de análisis relativamente recientes, en E. García de Enterría, estudio preliminar al libro, Manuel Azaña, sobre la autonomía política de Cataluña, Tecnos, Madrid, 2005; y J. M. Ridao, Manuel Azaña, José Ortega y Gasset, dos visiones de España, Galaxia Gutenberg, Madrid, 2005. También con carácter más general, F. Jiménez Losantos, Manuel Azaña. Antología, Discursos, 2 vols., Madrid, 1982 y 1983; M. Aragón, Manuel Azaña y el problema regional en España, en la obra colectiva Estudios sobre la historia de España, homenaje a Tuñón de Lara, vol. III, Madrid, 1981; A. de Blas, «Manuel Azaña: nación y nacionalismo en España», en el libro Sobre el nacionalismo español, Madrid, 1989; pero sobre todo el monumental trabajo recopilatorio de J. Santos Juliá, para la edición de las Obras Completas, CEPC, Madrid, 2007, y la biografía Vida y tiempo de Manuel Azaña (1880-1940), Madrid, Taurus, 2008. Más específicamente por lo que interesa a nuestro estudio, Santos Juliá, «Las patrias de Manuel Azaña», en A. Morales Moya, J. P. Fusi y A. de Blas Guerrero, Historia de la nación y del nacionalismo español, Galaxia Gutenberg, Barcelona 2013, pág. 651. <<
[153] El debate, problemas abordados y cuestiones pendientes de la Constitución de 1931, expresados directamente por los coetáneos en N. Alcalá Zamora, Los defectos de la Constitución de 1931, Madrid, 1934, reed. en Civitas, Madrid, 1980; A. Posada, La nouvelle Constitution espagnole, París, 1933 (hay edición española del INAP, Madrid, 2006); y Fernández Almagro, Catalanismo y República española, Madrid, 1932; A. Royo Vilanova, La Constitución española de 9 de diciembre de 1931, con glosas jurídicas y apostillas políticas, Imprenta Castellana, Valladolid, 1934; y L. Jiménez de Asúa, La Constitución de la República española, Editorial Reus, Madrid, 1932, y también La Constitución de la democracia española, Buenos Aires, 1946. Los estudios más modernos en Santos Juliá, La Constitución de 1931, Iustel, Madrid, 2009, que forma parte de la colección Las Constituciones españolas, 9 vols. dirigida por M. Artola para dicha editorial. <<
[154] El pensamiento regionalista de Ortega y Gasset adolece de bastante oscuridad y falta de concreción, como han recordado, por ejemplo, A. de Blas Guerrero, «Nación y nacionalismo en Ortega y Gasset», en J. C. Beramendi y R. Máiz (coords.), Los nacionalismos en la España de la Segunda República, Siglo XXI, Madrid, 1991. En España invertebrada (la primera edición es de 1922; la última, por ahora, está en las Obras Completas editadas por Taurus, vol. III, Madrid, 2005, pág. 423 y sigs.), inicia sus reflexiones sobre la cuestión de la desestructuración de la nación, por la falta de proyectos de vida en común (el concepto procede de Renan, ¿Qué es una nación?, Tecnos, Madrid, 1987) que habrían desvertebrado España. Imputa esta circunstancia al particularismo, de donde viene a su vez el carácter insolidario de los españoles, según el cual «cada grupo deja de sentirse a sí mismo como parte y, en consecuencia, deja de compartir los sentimientos de los demás». La falta de proyectos habrían determinado la decadencia de España desde los últimos años del reinado de Felipe II hasta principios del siglo XX. Volvería sobre el concepto de nación en La rebelión de las masas, vol. IV, de Obras Completas, Taurus, Madrid, 2005, donde insiste en relativizar la importancia de la comunidad de raza, o lengua, o incluso de historia, y subrayar que la nación es un hecho principalmente cultural. También sobre la misma idea su Rectificación de la República, publicada en diciembre de 1931 (Obras Completas, IV, Taurus, 2005) y en Meditación sobre Europa (en las Obras Completas de Alianza, vol. IX, pág. 265). Sus discursos parlamentarios durante el debate de la Constitución de 1931 y del Estatuto Catalán de 1932, a los que se alude en el texto, son muy clarificadores, y también sus postulados en La redención de las provincias (Obras Completas, IV, Taurus, 2005). Un análisis de toda esta obra en J. P. Fusi, «Ortega y España» en A. Morales Moya, J. P. Fusi y A. de Blas Guerrero (dirs.) Historia de la nación y del nacionalismo español, Galaxia Gutenberg, Barcelona 2013, págs. 638 y sigs. <<
[155] Maura fue de los pocos que, respondiendo a Azaña, explicó que la forma con la que se había conseguido encajar el Estatuto en la regulación constitucional, había sido reducir al mínimo en esta las normas referentes a la organización territorial, de manera que el Estatuto no encontrara muchos obstáculos a su libertad de disposición. Por eso argumentó contra Azaña que no era cierto que la construcción del Estado estuviera hecha en la Constitución: «La Constitución es el primer peldaño —aseveró—, el marco general; pero todo lo demás no está hecho».
Los diputados catalanes y otros relevantes nacionalistas protestaron contra las rebajas del Estatuto en el debate parlamentario, aduciendo que se volvía al espíritu centralista y contrario a las libertades que había caracterizado a los gobiernos borbónicos. Sostuvo al respecto Maspons i Anglasell: «Estas afirmaciones equivalen a las antes aludidas de Fernando VII (Constitución, sí, pero redactada por el pueblo no; la que yo quiera): habrá estatuto pero el que quiera el Estado español, no el que quieran los catalanes; es decir el Estado español continúa exactamente con aquel estado de espíritu que hacía decir a Felipe V en los Decretos que imponía a Cataluña después de 1714: ordeno y es mi voluntad… el tiempo ha pasado en vano, ha pasado en vano la proclamación de la República; después de las promesas de los primeros días, después de los decretos del gobierno español sobre el Estatuto y después del plebiscito; la personalidad de Cataluña no existe; los catalanes no tenemos facultades propias; el territorio catalán es un conjunto de cuatro provincias que se pueden acoger a unos artículos de la Constitución española y formar una región igual a la de Extremadura o la de Murcia».<<
[156] La idea de desconstitucionalización parte del trabajo de P. Cruz Villalón, «La estructura del Estado o la curiosidad del jurista persa», Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 9, 1983. Respecto de la mitificación de la importancia del consenso, son muchos los que han contribuido a elogiarlo y justificarlo como ejemplo de transigencia y sensatez. F. Rubio Llorente (La Constitución española de 1978, Libro homenaje a M. García Pelayo, Caracas, 1980, pág. 153) dijo en la época que «Pese a la escasa elegancia de la Constitución, a sus ambigüedades e indecisiones y a pesar de la erosión que su utilización ha producido en el prestigio de los partidos y de las Cortes, el método consensual fue seguramente el mejor camino, quizás el único posible en esa circunstancia concreta, para evitar los desgarramientos que todos temían y hacer un posible tránsito pacífico de la dictadura a la democracia». Todo ello sin perjuicio de que todos reconozcan la enorme insuficiencia técnica de muchas de las formulaciones constitucionales, a las que también Rubio se refería aludiendo a la «ambigüedad de unas fórmulas y la gárrula vaciedad de otras» (pág. 153).
En todo caso, la opinión de F. Rubio sobre la falta de complitud de la Constitución, su carácter inacabado, es expresamente subrayada en su trabajo «Sobre la conveniencia de terminar la Constitución», Claves de Razón Práctica n.º 25, 1992. Y con diversas observaciones al respecto, S. Muñoz Machado, «El dogma de la Constitución inacabada», en Revista Española de Derecho Constitucional n.º 90, 2010.<<
[157] La configuración del mapa autonómico, desde abajo hacia arriba en lugar de en el sentido más lógico e inverso o su definición en la Constitución e implantación ulterior, ha sido considerada como un problema organizativo serio. La primera denuncia importante procede del Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías a la que el Gobierno y el principal grupo de la oposición confiaron la elaboración de un informe sobre el desarrollo del Título VIII, que libraría el 19 de mayo de 1981. Se dijo en tal Informe, sobre la problemática cuestión indicada, lo siguiente: «Precisamente en el influjo predominante que las iniciativas territoriales están teniendo en la construcción del Estado de las autonomías puede reconocerse buena parte de las dificultades que el proceso está representando en la actualidad, pues, ciertamente, la fuerza innovadora que la Constitución otorga a aquellas iniciativas es muy amplia y, por consiguiente, los resultados de su actualización pueden ser muy heterogéneos. Estos resultados, que pudieran no haber sido objetables si hubiera sido una pequeña parte de los territorios españoles los que accedieran a la autonomía, son notablemente inconvenientes para un proceso autonómico como el nuestro que, impulsado por una dinámica política bien conocida, está llegando a una generalización hoy ya irreversible».
Merece la pena subrayar la afirmación de fondo que se contiene en este párrafo por su trascendencia. Resulta que, a juicio de los autores del informe, la excesiva flexibilidad del principio dispositivo planteaba problemas sustanciales para la construcción del Estado de las Autonomías. También que el juego propio de ese principio podría hacerlo de utilidad poco discutible cuando es una pequeña parte de los territorios que integran el Estado, pero no cuando las iniciativas autonómicas se generalizan, porque entonces puede conducir a una diversidad inmanejable en términos organizativos, es decir, a impedir, lisa y llanamente, el eficaz funcionamiento del aparato público.
Muchos años después, el Consejo de Ministros acordó, el 4 de marzo de 2005, solicitar un informe del Consejo de Estado en Pleno sobre la reforma de la Constitución. En la petición de informe se concretaban los extremos a que se refería la consulta, entre los cuales justamente algunos aspectos del Título VIII concernientes a las consecuencias del principio dispositivo en materia de autonomías. La consulta del Gobierno se refiere a estas cuestiones en un apartado en relación con la «inclusión de la denominación de las Comunidades Autónomas» en la Constitución. En el texto de la consulta se hace explícita referencia a la flexibilidad de la concepción constitucional original sobre la estructura del Estado de las Autonomías, cedida, en cuanto a su configuración final, a la libre disposición de los territorios interesados. La consulta hace un recorrido de lo que ha resultado de la libre disposición, de los embridamientos de la misma que impusieron los Pactos Autonómicos de 1981 y 1992, para concluir que el tiempo transcurrido ha determinado que la situación del mapa autonómico se haya consolidado. De aquí que la consulta concluya que «Hoy no sólo sabemos cuántas Comunidades Autónomas vertebran España y cómo se denomina cada una de ellas, sino que, además, todos tenemos la sólida convicción de que las Comunidades Autónomas han llegado para quedarse y que ya son un elemento irrenunciable de la estructura territorial del Estado». Considerando que «las Comunidades Autónomas ya no serán una posibilidad constitucional, sino sujetos pertenecientes a la Constitución misma», el Gobierno consultó al Consejo de Estado sobre qué artículo o artículos de la Constitución podrían reformarse para incorporar una «referencia expresa a todas y cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas» así como un análisis de las consecuencias que de tal reforma se derivarían.
El Consejo de Estado en Pleno aprobó el Informe el 16 de febrero de 2006. Se analizan en él las ubicaciones posibles en el texto de la Constitución de una mención pormenorizada de las Comunidades y Ciudades Autónomas (la alternativa era o el Título Preliminar o el Título VIII y, dentro de este, los artículos 137 o 143). Como complemento, el Consejo de Estado advirtió sobre la necesidad de reformar o de declarar la derogación de otros preceptos (artículos 133, 146, 148, 151 y 152), y también se inclinó por que se tomaran en consideración, a efectos de la reforma, para completarla y perfeccionarla, otras cuestiones, especialmente las concernientes a los principios generales de relación de las Comunidades Autónomas entre sí y con el Estado (se refiere, en particular, a los principios de solidaridad, igualdad, cooperación y colaboración), a la regulación constitucional de la provincia, y, en fin, a la importante cuestión que el Informe denomina «apertura del sistema». En este apartado se incluyen consideraciones sobre los procedimientos de reforma estatutaria y la participación de las Cortes Generales en la determinación del contenido del texto final del Estatuto. El Consejo postula también una reducción de la inestabilidad del reparto de competencias, estableciendo límites a la «apertura» que, entre otras cosas, habría de llevar consigo una limitación a las ampliaciones de competencias, aclarando las ambiguas restricciones a las transferencias y delegaciones establecidas en el artículo 150.2 de la Constitución.
La doctrina celebró las propuestas de reforma constitucional para incorporar a su texto la denominación de las Comunidades Autónomas como una «limitación de efectos del principio dispositivo», o un «cierre constitucional del nuevo mapa autonómico» (E. Fossas); también como una «reconstitucionalización formal» del Estado Autonómico (M. Guerrero), o, simplemente, una «constitucionalización del Estado de las autonomías» (F. de Carreras).
El informe del Consejo de Estado de 2006, en F. Rubio y J. Álvarez Junco (eds.), Informe del Consejo de Estado sobre la reforma constitucional. Texto del informe y debates académicos, Consejo de Estado y CEPC, Madrid, 2006, donde podrán encontrarse también las opiniones aludidas.<<
[158] Remito, sobre la puesta en marcha de diversos procesos de reforma estatutaria, a lo que expuse en mi Informe sobre España, 4.ª ed, Crítica, Barcelona, 2014. <<
[159] Las posiciones que he mantenido a lo largo de los años sobre los defectos de la regulación constitucional concerniente a la regulación territorial del Estado están recogidos, además de en la obra citada en la nota anterior, en mis libros siguientes: Las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas, ed. Civitas 1979; Derecho Público de las Comunidades Autónomas, II vols., Civitas, Madrid, 1982 y 1984, con una nueva edición puesta al día con anotaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y referencias a otras jurisprudencias y reformas comparadas, en Iustel, 2006. Volumen III de mi Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, Iustel, Madrid, 2009. Las relaciones entre la legislación autonómica, la estatal y la europea, en el mismo Tratado, vol. II, Iustel, Madrid, 2006. También Informe sobre España, 4.ª ed., Crítica, 2014. Más específicamente sobre las relaciones entre los ordenamientos internos, estatal y autonómico, y la Unión Europea, El ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea y la Constitución española, Civitas, Madrid, 1980, El Estado, el Derecho interno y la Comunidad Europea, Civitas, Madrid, 1985, y La Unión Europea y las mutaciones del Estado, Alianza Editorial, Madrid, 1994. En fin, las tensiones entre la centralización y las reclamaciones territoriales de autogobierno en los últimos trescientos años fueron objeto de la monografía El problema de la vertebración del Estado en España. Del siglo XVIII al siglo XXI, Iustel, Madrid, 2006. <<
[160] Sigo sustancialmente, con algunas modificaciones, lo que escribí en mi estudio «Crisis y reconstitución de la estructura territorial del Estado», que está publicado, junto con el de Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, La organización territorial del Estado en España. Del fracaso de la I República a la crisis del Estado autonómico (1873-2013), Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2013. <<
[161] El Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías de 1981 fue editado por el Boletín Oficial del Estado en junio de dicho año. <<
[162] La defectuosa técnica de reparto de competencias utilizada por la Constitución fue puesta de manifiesto reiteradamente por la doctrina nada más estrenarse. Entre los primeros, L. Cosculluela, «La determinación constitucional de las competencias de las Comunidades Autónomas», Revista de Administración Pública, n.º 89, Madrid, 1979. También A. Blasco Esteve, «El concepto de competencias exclusivas», Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 29, Civitas, Madrid, 1981. Y sobre los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional para interpretar el reparto de competencias, G. Fernández Farreres, La contribución del Tribunal Constitucional al Estado autonómico, Iustel, Madrid, 2005. <<
[163] El informe del Institut d’Estudis Autonòmics titulado «Sobre las duplicidades funcionales y organizativas entre el Estado y la Generalitat de Catalunya: problemas competenciales y de eficiencia» fue emitido en virtud del acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 8 de mayo de 2012, y publicado en octubre de 2012. Además de la perspectiva general sobre la confusión sobre el reparto de competencias, hace un análisis muy completo y de interés de las duplicidades normativas en catorce sectores, y de duplicidades ejecutivas en otros diez.
Conceptos jurídicos esenciales como el de exclusividad no pueden menospreciarse ni banalizarse como ha ocurrido entre nosotros. Es especialmente necesaria su conservación en un modelo constitucional de las características del que tenemos, especialmente cuando se trata de repartir competencias legislativas, por lo que se dice enseguida en el texto. En este punto, también por ahorrar más explicaciones, es pertinente una remisión a la Ley Fundamental de Bonn, cuyos artículos 72 y siguientes explican exactamente qué significa que una competencia legislativa sea exclusiva. La exclusividad, según dicha norma constitucional, implica que el legislador federal dispone de la totalidad de la materia que resulta inaccesible a los legisladores de los länder a menos que, de forma concreta y específica, el legislador federal lo autorice. Precisiones semejantes se utilizan para salvaguardar las atribuciones legislativas de los länder, fijando los casos y las justificaciones que pueden habilitar al legislador estatal para inmiscuirse en determinados asuntos que, en principio, corresponden a la legislación de los länder.
Bien es cierto que en nuestra Constitución, comparada con la alemana, faltan esas definiciones esenciales, pero por la vía jurisprudencial y aplicativa se hubiera podido llegar a soluciones equiparables.
<<[164] Los efectos de esta preeminencia incondicionada de la legislación federal, mantenida sin titubeos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano y en la del Tribunal de Justicia comunitario, no son parangonables a los de la jerarquía o de la derogación porque lo importante no es que la norma preeminente anule a la subordinada, sino su desplazamiento mediante una solución técnica muy simple: mientras existe una regulación federal (o de la Unión), no sólo no es aplicable la legislación estatal preexistente, sino que la vigencia de la norma federal, mientras se mantiene, obstaculiza, estorba y hace jurídicamente imposible que se dicte una norma estatal sobre la misma materia.
En cuanto a las peculiaridades del principio de prevalencia, el primer trabajo fue el de L. Parejo, La prevalencia del derecho estatal sobre el regional (Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981) y luego los de Lasagabaster, «El principio de prevalencia en el derecho alemán» (RVAP, n.º 8, 1984), y Los principios de supletoriedad y prevalencia del derecho estatal respecto al derecho autonómico (Civitas, Madrid, 1991). La versión kelseniana de la significación de este principio la desarrollé en El Derecho Público de las Comunidades Autónomas, vol. I, cit. Respecto de las relaciones entre el ordenamiento comunitario europeo, el Estado y las Comunidades Autónomas, los estudios iniciales fueron los de S. Muñoz Machado, El ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea y la Constitución española, Civitas, Madrid, 1980; El Estado, el Derecho interno y la Comunidad Europea, Civitas, Madrid, 1985, y La Unión Europea y las mutaciones del Estado, Alianza Editorial, Madrid, 1994; A. Mangas Martín, Derecho comunitario europeo y Derecho español, Tecnos, Madrid, 1986; y P. Pérez Tremps, Constitución Española y Comunidad Europea, Civitas, Madrid, 1994.<<
[165] Para que funcione adecuadamente este modelo de ordenación de la concurrencia de legisladores en un mismo territorio es preciso que, en la medida de lo posible, todos ellos actúen ateniéndose a las reglas y respetando lealmente las competencias ajenas porque, en otro caso, los conflictos serían indominables por el único órgano al que se ha encomendado la responsabilidad de resolverlos, que es el Tribunal Constitucional. El modelo germánico, frente al norteamericano, no encomienda la resolución de las contradicciones entre normas federales y estatales a los jueces ordinarios, para los que la preemption del Derecho federal constituye un mandato constitucional que debe ser aplicado necesariamente, sino a un único órgano, el Tribunal Constitucional, que debe resolver, caso por caso, a qué legislador corresponde la competencia cuando las normas estatales entran en conflicto entre sí o son incompatibles con la Constitución. Bien se entiende que la viabilidad de estas fórmulas para mantener en equilibrio el reparto de competencias necesita, como antes decía, de mucha lealtad y sentido de la eficiencia de los legisladores concurrentes porque, de no ser así, todo el damero de las competencias se desbarata, desajusta y deviene inútil. Lo que sigue es el caos en el ordenamiento y la perplejidad en los aplicadores de las normas. <<
[166] J. Locke, An Essay Concerning Human Understanding, Penguin, 2004. Una traducción resumida en Locke, Biblioteca de grandes pensadores, Gredos, Madrid, 2013, págs. 1 y sigs. También en este volumen, el «Segundo Tratado sobre el Gobierno» con consideraciones sobre la legislación, págs. 115 y sigs. <<
[167] De l’Esprit des lois, en Montesquieu, Oeuvres complètes, Texte présenté et annoté par Roger Caillois, Gallimard, 1951, vol. 2, págs. 227 y sigs. La cuestión «Des lois dans le rapport quíelles ont avec la nature du climat» ocupa los libros XIV a XVIII de la tercera parte, en págs. 474 y sigs. <<
[168] Gobineau, «Essai sur líinégalité des races humaines», en Oeuvres I, édition publiée sous la direction de Jean Gaulmier, Bibliothèque de la Pléiade, Gallimard 1983, págs. 135 y sigs. <<
[169] La relación legislación del Estado/ejecución autonómica tiene sus primeras exposiciones en los trabajos de E. García de Enterría, La ejecución autonómica de la legislación del Estado, Civitas, Madrid, 1983, y de Ignacio de Otto, «Ejecución de la legislación del Estado por las Comunidades Autónomas y su control», en AA.VV., Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor García de Enterría, vol. IV, Civitas, Madrid, 1991.
Para la polémica sobre el uso de la coacción, y la relevancia jurídica de las declaraciones de incumplimiento, H. Kelsen, «Die Bundesexecution», en Homenaje a F. Fleiner, La giustizia costituzionale, Milán, 1981.<<
[170] Informe del Instituto de Estudios Autonómicos, citado, págs. 23 a 45. <<
[171] Entre los estudios publicados con ocasión de la oleada reformista del régimen local, impulsada por la crisis económica, destaco los de A. Galán Galán, La reordenación de las competencias locales: duplicidad de Administraciones y competencias impropias, Madrid, 2012, donde se encontrarán también los antecedentes a partir de la moción del Senado de 30 de noviembre de 2004, así como las iniciativas reformistas estatales y de algunas Comunidades Autónomas. También el libro colectivo coordinado por José María Gimeno Feliu, La organización local. Nuevos modelos, Civitas, 2011. El número monográfico de Cuadernos de Derecho Local, de junio de 2012, «Reforma del Estado y Gobiernos Locales», con contribuciones de L. Parejo, A. Galán, A. Embid Irujo, F. Velasco y otros. Y el «Documento técnico» de la Fundación Democracia y Gobierno Local de junio 2012 titulado «Elementos para un debate sobre la Reforma Institucional de la Planta Local en el Estado Autonómico».
Han confluido dos interesantes fenómenos en la regulación y evolución de la administración local, que son ambos de condición entrópica y conducen con cierta seguridad al caos: la primera es la transformación de todas las administraciones locales en auténticos poderes locales. La segunda, la doble dependencia de esos poderes locales, en cuanto a la regulación de su organización y régimen jurídico, de lo que dispongan tanto el legislador estatal como el autonómico, que tienen al respecto atribuciones insuficientemente diferenciadas.
La transformación total de las administraciones locales en poderes locales empezó con la jurisprudencia, que interpretó los preceptos de la Constitución sobre la significación de la autonomía local, consagrada en la misma, como una garantía del poder de decisión de las entidades mencionadas en los artículos 137 y 141 de la Constitución, sobre los asuntos de interés local, sin que puedan ser sometidos a mandatos o controles específicos de carácter gubernativo y sin perjuicio del sometimiento de sus decisiones a los tribunales competentes a los efectos del enjuiciamiento de su legalidad. La eliminación de tutelas y supervisiones por parte de las administraciones territoriales superiores (las del Estado habían sido, naturalmente, las habituales en el sistema centralista) implicaba que, en sus asuntos propios, las entidades locales fortalecían sus potestades de decisión autónoma. Pero también conllevaba, de un modo indirecto, la apertura de una tendencia, que se ha desarrollado imparablemente, a la reducción acelerada del papel que cumplían las administraciones locales como agentes o delegadas de la Administración estatal (o, ulteriormente, también de la Administración de las comunidades autónomas).
Desde que la Administración local contemporánea fue refundada en la Constitución de 1812 y regulada por leyes provinciales y locales que se suceden desde la Instrucción para el gobierno económico y político de las provincias de 1813 (revisada profundamente por la Instrucción de 1823), la Administración local se configuró como una organización al servicio de los intereses propios de su demarcación y, al tiempo, como la encargada de ejecutar las normas y decisiones de la Administración estatal en el mismo espacio. De aquí el doble carácter de autoridad municipal y delegado o representante del Gobierno del Estado que tuvo el alcalde en toda la legislación de régimen local desde la citada Instrucción de 1813 hasta la Ley de 1985. La transformación de las Administraciones locales en poderes locales autónomos ha llevado consigo la consecuencia de convertirlas en organizaciones exentas de cualquier instrucción, intervención o tutela, según lo dicho, pero también ha dificultado, reducido o eliminado, según los casos, las relaciones interadministrativas de apoyo y colaboración con otras Administraciones superiores. Este efecto, quizá no deseado pero inevitable y real, ha generado desconfianzas, sobre todo cuando los Gobiernos autonómicos y locales son de diferente signo, y repercutido en la creación de estructuras administrativas dependientes de las propias comunidades autónomas a través de las cuales ejecutar territorialmente sus decisiones. En definitiva, las comunidades autónomas han desplegado un aparato administrativo propio en el interior de su territorio sin aprovechar el preexistente a escala provincial y local.
La segunda tendencia entrópica que antes mencionaba es el reparto de competencias legislativas en materia de Administración local. Tal y como ha entendido este asunto el Tribunal Constitucional, el Estado y las comunidades autónomas pueden regular la organización y régimen jurídico de las entidades locales. Se supone que el primero habrá de hacerlo a nivel de principios, y las segundas, dentro de ese marco general, se ocuparán de los desarrollos y pormenores. Pero este plan no es el que se ha seguido. El Tribunal Constitucional, mentor y sostenedor recalcitrante de esa interpretación, no ha puesto cortapisas serias a que una regulación básica del régimen local aparezca en el Estatuto de Cataluña de 2006 o en el de Andalucía de 2007. Igualmente, en la realidad legislativa de nuestro tiempo puede verse que las principales comunidades autónomas cuentan con leyes de régimen local extensas y completas, que ni siquiera mencionan una vez la legislación básica del Estado.
Todo lo cual no impide que, de vez en cuando, el Estado, invocando esa jurisprudencia aludida del Tribunal Constitucional que considera que el régimen local tiene carácter «bifronte», es decir que es materia que entra dentro de la competencia del legislador estatal y del autonómico, en las cuotas teóricas indicadas, produce alguna ley nueva que se interfiere seriamente en las opciones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de la planta y otros elementos organizativos y funcionales de las entidades locales de su territorio.<<
[172] Remito a mi Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, vol. II, Madrid 2006, pág. 1191 y sigs., y al capítulo último de mi Informe sobre España, cit. También, sobre la crisis de la justicia concentrada, F. Fernández Segado, «La obsolescencia de la bipolaridad “modelo americano-modelo europeo kelseniano” como criterio analítico del control de constitucionalidad y la búsqueda de una nueva tipología explicativa», Parlamento y Constitución. Anuario. Año 2002, n.º 6; y la excelente reflexión de V. Ferreres Comella, Una defensa del modelo europeo de control de la constitucionalidad, Marcial Pons, Madrid, 2011. <<
[173] Bien es verdad que la idea procede de los modelos centroeuropeos, pero la experiencia, que ha provocado reformas legales y transformaciones en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha demostrado que el papel de este como garante final de las libertades violentadas por los poderes públicos ha derivado hacia posiciones marginales, ya que somete las solicitudes de amparo a filtros de admisión severísimos. Estas transformaciones son indicativas de que deben centrarse las garantías en la jurisdicción ordinaria culminada por un Tribunal Supremo experimentado y solvente, como es, por fortuna, el nuestro.
La asignación al Tribunal Constitucional de la competencia para resolver recursos y conflictos cuyo objeto son reglamentos y actos administrativos afecta a la jurisdicción contencioso administrativa, cuya función objetiva de control duplica, sin que se adviertan de modo evidente, las mejoras. La acción, además de tener fundamentos en las ideas de Kelsen sobre el control jurisdiccional de las normas, por las que no deberíamos sentirnos concernidos (ya que ni España es Austria, ni la tradición francesa que hemos seguido ha corrido paralela a la germana), no ha producido beneficios reconocibles; al contrario, la tardanza en resolver ha sido inasumible y no ha aportado beneficios apreciables. Incluso la utilización por el Tribunal Constitucional de la técnica de las sentencias interpretativas ha sido fuente de más confusiones y conflictos.<<
[174] El asunto fue objeto de diversos trabajos publicados en el libro colectivo Com vinculen les sentències constitucionals al legislador? Incluye el estudio de Carles Viver Pi i Sunyer «Los efectos vinculantes de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el legislador: ¿puede este reiterar preceptos legales que previamente han sido declarados inconstitucionales?», publicado también en la Revista Española de Derecho Constitucional n.º 97, enero-abril 2013, págs. 13 a 44. <<
[175] Lambert, Le gouvernement des juges et la lutte contre la législation sociale aux États-Unis: l’expérience américaine du contrôle judiciaire de la constitutionnalité des lois, Marcel Giard, Paris, 1921. <<
[176] Vid. mi Tratado de Derecho Administrativo… cit., vol. II, pág. 1191 y sigs. También los trabajos de G. Domenech Pascual, «La inaplicación administrativa de reglamentos ilegales y leyes inconstitucionales», RAP n.º 155, 2001, y La invalidez de los reglamentos, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002. <<
[177] He estudiado las justificaciones constitucionales que, en la actualidad, pueden fundar la inaplicación de las leyes por los tribunales ordinarios en el último capítulo de mi Informe sobre España (cit.) y también en mi estudio «Crisis y reconstitución de la estructura territorial del Estado», que está publicado junto con el de J. Varela Suanzes-Carpegna y bajo el título común La organización territorial del Estado en España. Del fracaso de la I República a la crisis del Estado autonómico (1873-2013), Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2013, págs. 128 y sigs. <<
[178] Las propuestas de reforma federal más concretas son las procedentes, primero, del PSC y contenidas en el documento de trabajo de la Fundación Rafael Campalans, «Por una reforma constitucional federal». Número 164 de los Papers de la Fundació, Barcelona, mayo 2013. Postula, entre otras cuestiones, el reconocimiento de España como estado federal, y de las naciones, nacionalidades y regiones que lo integran; la reforma del Senado; del reparto de competencias; de la naturaleza normativa del Estatuto de Autonomía. Propone un cambio radical en las relaciones de colaboración entre las comunidades autónomas y el Estado. Apoya la descentralización del poder judicial. Asimismo, la incorporación a la Constitución del sistema de financiación. Y concluye con la reforma del Tribunal Constitucional.
Se ajusta a las anteriores propuestas la «Declaración» del Consejo Territorial del PSOE en Granada, de 6 de julio de 2013 («Hacia una estructura federal del Estado»).<<
[179] Entre los comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, véanse los publicados en el número de octubre de 2010 de El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho por E. Albertí, «El Estado de las Autonomías después de la STC sobre el Estatuto de Cataluña», pp. 90-97, F. Balaguer Callejón, «Las cuestiones institucionales en la STC 31/2010 de 28 de junio», pp. 62-69, M. Carrillo, «Después de la Sentencia un Estatuto desactivado», pp. 26-37, J. de Esteban, «Reflexiones en torno al voto particular de Javier Delgado», pp. 12-17, G. Fernández Farreres, «Las competencias de Cataluña tras la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut», pp. 38-49, A. García-Moncó, «Paisaje después de una Sentencia: la penúltima reforma de la financiación autonómica», pp. 80-89, J. García Roca, «De las competencias en el Estatuto de Cataluña según la STC 31/2010, de 28 de junio: una primera lectura integradora», pp. 50-61, S. Muñoz Machado, «Dentro de los términos de la presente Constitución», pp. 4-11,T. De la Quadra-Salcedo Janini, «El modelo competencial en la STC 31/2010, de 28 de junio», pp. 70-79, M. Rebollo Puig, «Elogio de los jueces», pp. 98-106, J.Tornos Mas, «El Estatuto de Autonomía de Cataluña y el Estado autonómico», pp. 18-25. Además, S. Muñoz Machado, «El dogma de la Constitución inacabada», en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 90, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, septiembre-diciembre, 2010, pp. 245-266, y, especialmente, por la contribución de su autor a la preparación del proyecto de Estatuto de 2006, C. Viver Pi i Sunyer, «El Tribunal Constitucional, ¿siempre solo… e indiscutible?: la función constitucional de los Estatutos en el ámbito de la distribución de competencias según la STC 31/2010», en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 91, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, enero-marzo, 2011, pp. 319-351. <<
[180] Me referí a esta cuestión de la regulación de los derechos y sus inconsistencias técnicas en mi estudio «El mito del Estatuto-Constitución» publicado en el Informe Comunidades Autónomas 2004, Barcelona, 2005. <<
[181] Vid. mis artículos en El Imparcial. «La verdad sobre el caso Estatut», I (29 de junio de 2010), II (6 de julio de 2010), y III (13 de julio de 2010). <<
[182] Irlanda había venido reclamando un estatuto o régimen particular (home rule) desde finales del siglo XIX, pero los Gobiernos de William E. Gladstone no lograron que se aprobara por el Parlamento. El Gobierno liberal que lo sucedió consiguió la aprobación de la Government of Ireland Act de 1914, pero se suspendió su aplicación por el estallido de la Gran Guerra. Al término de esta se aprobó la Government of Ireland Act de 1920, que ya no pudo satisfacer las aspiraciones de los nacionalistas irlandeses y declararon unilateralmente la independencia. Como no fue aceptada, derivó de ella la guerra anglo-irlandesa o Irish Independence War, que duró hasta que el Anglo-Irish Treaty de 1922 le puso fin creando el Irish Free State, y poco después pasaría a ser denominado República de Irlanda. <<
[183] Durante este tiempo se produjo también un fenómeno de sobrerrepresentación de la población escocesa en el Parlamento británico que dio lugar a una famosa e importante polémica denominada la Lothian Question, Lothian es la región en la que está la capital de Escocia, Edimburgo, y la polémica se refería a que para compensar la marginación de Escocia en cuanto a su autogobierno se habían reconocido un número de escaños superior en la proporción al número de habitantes atribuido a las restantes circunscripciones del país. De esta manera, se pudo plantear en la Lothian Question, cómo era posible que los escoceses tuvieran una capacidad de decidir sobre asuntos del resto de los británicos superior a la que tenían los demás y, por otra parte, el resto de la población del territorio no podía participar en los asuntos escoceses. Vid. también nota 236 y texto correspondiente. <<
[184] He estudiado esta ley y sus antecedentes en mi Tratado de Derecho Administrativo… cit., vol. III. <<
[185] La Ley de Escocia contiene muy pocos capítulos o partes, dedicados a las instituciones y su organización, siendo especialmente detenida y de interés para nosotros, la regulación de la potestad legislativa y los criterios sobre el reparto de competencias. En punto a las competencias legislativas, la disposición adicional V se refiere a las «materias reservadas» a las instituciones británicas. Ahí se establece con cierto detalle a lo largo de tres secciones o títulos cuáles son las materias que se reservan al Reino Unido, las materias se enuncian utilizando conceptos amplios y luego se pormenorizan o especifican por sectores, por subsectores más concretos, para terminar en una tercera sección con supuestos aún más específicos. Las materias reservadas con carácter general son sobre todo aquellos asuntos en los que puede quedar afectada la estructura constitucional del sistema británico, como la regulación de la Corona, o el funcionamiento y posición del Parlamento o la del Tribunal Supremo en materia penal o civil, las relaciones exteriores, los partidos políticos, la defensa del Estado, etc. Los grandes sectores y subsectores sobre los que se hacen especificaciones son las atribuciones del Parlamento británico en materia de economía y finanzas, interior, comercio e industria, energía, transporte, seguridad social, regulación de las profesiones, empleo, sanidad y medicamentos, medios de comunicación de masas y cultura, enunciados que terminan con una última sección dedicada a «varios». <<
[186] Como sistema de protección preventivo se establece que cualquier ministro escocés responsable de un proyecto de ley debe declarar que en su opinión las disposiciones del proyecto se ajustan al marco competencial escocés, declaración que también debe hacer el presidente del Parlamento antes de la presentación del proyecto en el Parlamento. No obstante también se establecen mecanismos de impugnación: por una parte se reconoce al fiscal general y al ministro de Justicia del Reino Unido, además de al Ministerio Fiscal escocés, para formular al Comité Judicial del Consejo Privado de la reina para que se pronuncie sobre la adecuación de textos legales o parte de ellos a la distribución de competencias. La Ley establece la competencia de cualquier Tribunal de Justicia del Reino Unido para declarar ultra vires cualquier ley o reglamento escocés, total o parcialmente. Estas decisiones son susceptibles de apelación al Comité Judicial del Consejo Privado de la Corona, que también puede conocer de reclamaciones directas contra la incompetencia de normas dictadas por el Parlamento escocés. <<
[187] Recojo en el capítulo siguiente la evolución del constitucionalismo canadiense y el contenido de la famosa resolución de 1998 de su Tribunal Supremo. <<
[188] El modelo es el de la opinión del Tribunal Supremo de Canadá de 20 de agosto de 1998, que recojo en nota en el capítulo siguiente. <<
[189] La historiografía catalanista despegó fundamentalmente desde los años sesenta y principios de los setenta a raíz de la publicación de la obra de Pierre Vilar La Catalogne dans l’Espagne moderne. Recherches sur le fondement économique des structures nationales, París, 1962, 3 vols. (la traducción catalana, Catalunya dins l’Espanya moderna, Barcelona, Edicions 62, 1963, 4 vols.), y la influencia asimismo de la obra de J. Vicens Vives (sobre la cual J. Termes, «La historiografía de la postguerra i la represa de Jaume Vicens Vives» en VV.AA., La historiografía catalana, Girona, Quaderns del Cercle, 1960). En el indicado período tuvieron gran relevancia las obras de ciencia política sobre los orígenes del catalanismo, entre las que destacaron la de Jordi Solé Tura (Catalanisme i revolució burgesa. La síntesi de Prat de la Riba, Barcelona, Edicions 62, 1967) y J. A. González Casanova (Federalisme i Autonomia a Catalunya, 1868-1938, Barcelona, Curial, 1974). La polémica se centró en el origen burgués o popular y obrerista del nacionalismo. Sobre esto último, J. Benet «Sobre una interpretación de Prat de la Riba» en Serra d’Or, II época, n.º 100, 1968, y sobre todo, J. Termes «Nationalisme et ouvrièrisme catalan 1868-1874» en E. Labrousse (ed.) Mouvements nationaux d’indépendance et classes populaires au XIXe et XXe siècles en Occident et en Orient, París, Armand Colin, 1971. Sobre la influencia de la burguesía, además de los textos anteriormente citados, el de Borja de Riquer, Lliga Regionalista: la burgesia catalana i el nacionalisme 1898-1904, Barcelona, Edicions 62, 1997.
El debate historiográfico está resumido en Pere Batllosera i Borrell, «El debat sobre els origens del catalanisme polític», El Contemporani n.º 17, 1999.
El dominio de las explicaciones de la historia peninsular hecha por historiadores que la historiografía catalanista ha considerado como fundamentadores del nacionalismo español, como Modesto Lafuente, Antonio Alarcón, Marcelino Menéndez Pelayo, Rafael Altamira o Ramón Menéndez Pidal, ha sido ampliamente desbordado por una enorme proliferación de estudios que recuperan la historia de Cataluña y ponen en valor los fundamentos del nacionalismo. Un resumen de esa historiografía catalana contemporánea en Borja de Riquer, «Apogeo y estancamiento de la historiografía contemporánea catalana», Historia Contemporánea n.º 7, 1992, págs. 117 y sigs.; E. Ucelay Da Cal, «La historiografía en Cataluña (1960-1980): marxismo, nacionalismo y mercado cultural» en «El catalanisme en la historiografía catalana», Recerques n.º 29, 1994, págs. 61 y sigs. A. Colomines y Companys «La historia del catalanismo. Un balance historiográfico», Historia Contemporánea 23, 2001, págs. 791 y sigs. Y A. Simón Tarrés, «Mitos historiográficos sobre la relación Cataluña España en la construcción del estado moderno. Una lectura crítica de la historiografía nacionalista española», en J. A. Munita Loinaz (ed.) Mitificadores del pasado, falsarios de la historia, Universidad del País Vasco, 2011.
Ha sido también muy importante la reedición de obras de grandes pensadores y políticos catalanistas, especialmente en la «Biblioteca dels Clàssics del Nacionalisme Català» coeditada por Edicions de la Magrana y la Diputació de Barcelona. Otras editoriales han editado obras completas de Prat de la Riba (IEC-Proa) o de Cambó (Alpha) o la obra catalana de d’Ors (Quaderns Crema), etcétera.<<
[190] El texto de Menéndez Pidal es la introducción titulada «El Compromiso de Caspe, autodeterminación de un pueblo (1410-1412)», al volumen XV, Los Trastámaras del siglo XV, de la Historia de España por él dirigida, Espasa Calpe, Madrid, 1964, págs. IX a CLXIV. Arranca de «la España de los Godos como ideal unitario» para ofrecer una pormenorizada narración de las situaciones y políticas que condujeron al Compromiso de Caspe, que califica finalmente como «originalísimo ensayo de autodeterminación, realizado por un pueblo en evolución, que se desfeudaliza con el auge de su burguesía, un pueblo que se muestra consciente de sus derechos y de sus deberes, penetrado de su unitario destino hispánico». La contestación de Ferrán Soldevila, El Compromís de Casp (Resposta al Sr. Menéndez Pidal), 1.ª edición de 1965, un año después de aparecida la obra de Menéndez Pidal; la 4.ª, de 1995. Con todo el respeto por su obra, subraya Soldevila que los estudios de Menéndez Pidal más importantes se han esforzado siempre por luchar contra la denigración de España y preservar el buen nombre de los españoles (destaca La España del Cid y su descalificación de Las Casas en su libro El padre Las Casas, su doble personalidad). En el caso del Compromiso de Caspe, imputa a Menéndez Pidal haber dejado atrás hechos importantes y haber malinterpretado otros. <<
[191] J. Vicens Vives, Ferrán II i la ciutat de Barcelona (Barcelona, 1917) e Historia crítica de la vida y reinado de Fernando II de Aragón (Zaragoza, Cortes de Aragón, 2006); y Antoni Rovira i Virgili, Història nacional de Catalunya, vol. VII, Barcelona, Ediciones Patria, 1934. Evalúo esta bibliografía en S. Muñoz Machado «Anotaciones al mito de Fernando el Católico como príncipe modélico» en P. Schwartz Girón (coord.) El Príncipe de Maquiavelo en el quinto centenario de su composición, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Real Academia de la Historia y Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, Madrid, 2014. <<
[192] Remito a lo explicado en los capítulos primero y segundo de este libro. <<
[193] Algunas obras esenciales de los autores citados que reflejarían esa ideología son C. Sánchez Albornoz, Del ayer y del hoy de España, Planeta, Barcelona, 1980, en relación directa con su magna obra España. Un enigma histórico, Edhasa, Barcelona, 1973; Américo Castro, Sobre el nombre y el quién de los españoles, Taurus, Buenos Aires, 1973; y su gran síntesis, España y su Historia, Grijalbo Mondadori, Barcelona, 1983. Rafael Altamira, Psicología del pueblo español, reedición en Biblioteca Nueva, Madrid, 1997; y su Historia de España y de la civilización española, 2 vols., Crítica, Barcelona, 2001; Ramón Menéndez Pidal, Los españoles en la Historia, 3.ª ed., Espasa Calpe, Madrid, 1991. Y J. A. Maravall, El concepto de España en la Edad Media, 4.ª ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. <<
[194] Vid. nota 36. <<
[195] A. Simón Tarrés, Mitos historiográficos sobre la relación Cataluña-España, cit. pág. 107. <<
[196] P. Vilar, sostuvo en Cataluña en la España moderna, cit. (1,185 de la edición en castellano), que si puede hablarse de las Españas puede hablarse también de las Cataluñas, apoyándose en los mapas de Vicens Vives que prueban la diferencia entre estructura y riqueza de las diferentes zonas del Principado. <<
[197] Remito, entre muchos ejemplos posibles de esa foralidad antigua y su progresiva laminación, por ejemplo a J. Morales Arrizabalaga, Fueros y libertades del Reino de Aragón. De su formación medieval a la crisis preconstitucional (1076-1800), Rolde, Zaragoza, 2007. También recientemente, J. Alvarado Planas, «Una interpretación de los fueros de Castilla», en J. Alvarado Planas y G. Oliva Manso, Los fueros de Castilla, BOE y CEPyC, Madrid, 2004; y la muy amplia información sobre la progresiva eliminación de los fueros castellanos en el libro de J. J. Jerez, Pensamiento político y reforma institucional durante la guerra de las Comunidades de Castilla (1520-1521), Marcial Pons, Madrid, 2007. <<
[198] J. Fontana, «Espanya i Catalunya: Tres-cents anys d’història», que fue la conferencia de apertura del simposio «España contra Catalunya: una mirada histórica (1714-2014)» celebrado en Barcelona el 12 de diciembre de 2013. La cita de Azaña es de su Discurso de 27 de mayo de 1932. <<
[199] E. Lluch, Las Españas vencidas, cit., in totum. <<
[200] R. García Cárcel, «La dialéctica Cataluña-España. Algunas reflexiones», El Cronista n.º 42, febrero, 2014, pág. 10. <<
[201] R. García Cárcel, cit., pág. 10. <<
[202] Remito en general a los estudios que forman parte del libro dirigido por J. A. Escudero, Génesis territorial de España, cit. <<
[203] R. García Cárcel, L’Onze de setembre de 1714. Algunes possibles lliçons, Barcelona, 2002. <<
[204] Vid. supra J. M. Serrano y otros, cit. en notas 130, 132 y 133. <<
[205] Remito, por todos, a los clásicos estudios de E. Hobsbawn y T. Ranger, La invención de la tradición, Crítica, Barcelona, 2002; y E. Hobsbawn, Naciones y nacionalismo desde 1780, Crítica, Barcelona, 2012. Y entre nosotros, por todos, R. García Cárcel, La herencia del pasado, Galaxia Gutenberg, Barcelona, 2011 y el monumental estudio dirigido por A. Morales Moya, J. P. Fusi Aizpurúa y A. de Blas Guerrero, Historia de la nación y del nacionalismo español, Galaxia Gutenberg, Madrid, 2013, especialmente, con carácter general, el estudio de J. Álvarez Junco y G. de la Fuente Monge, «Orígenes mitológicos de España» (pág. 3 y sig.), y de I. Fernández Ordoñez, «La idea de España en la Edad Media (siglos VII-XIV)» (págs. 47 y sigs.); y para las concepciones actuales, en general los estudios integrados en el capítulo IV «La España del siglo XX (1936-1978)», dirigido por J. P. Fusi, págs. 809 y sigs. <<
[206] El informe titulado «La consulta sobre el futur politic de Catalunya», despliega sus consideraciones históricas a partir de la página 4; la traducción de los párrafos transcritos es mía. <<
[207] Aunque, por su reflejo en los medios de comunicación, el proceso es bien conocido, las diferentes fases por las que ha pasado han sido expuestas con detalle por J. Ridao Martin, «La consulta y el “problema catalán”. ¿De la conllevancia al Estado?», en El Cronista n.º 42, febrero, 2014, págs. 66 y sigs. <<
[208] El Tribunal Constitucional dictó su sentencia 42/2014, de 25 de marzo de 2014, sobre la resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del Derecho a decidir del pueblo de Cataluña. La sentencia estima parcialmente el recurso, declarando inconstitucional y nulo el primero de los principios que contiene dicha Declaración, bajo el enunciado «soberanía». Y considera que las referencias al «derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña», contenidas en diversos apartados de la resolución, no son inconstitucionales siempre que se interpreten como establece la sentencia en los apartados 3 y 4 de sus fundamentos jurídicos. Dice el Tribunal al respecto que tales principios «dan cauce a la interpretación de que el derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña no aparece proclamado como una manifestación de un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución, o como una atribución de soberanía no reconocido en ella, sino como una aspiración política a la que sólo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respecto a los principios de legitimidad democracia, pluralismo y legalidad, expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el derecho a decidir. En definitiva el Tribunal apoya la interpretación en que, como dijo en su sentencia 31/2009, FJ 13, entre otras, no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional». <<
[209] Remito a las notas 220 y sigs. sobre el asunto de Canadá. <<
[210] Informe de 25 de julio de 2013 citado, pág. 42. <<
[211] Hace el Informe remisiones, no especificadas, a la obra de W. Kymlica, constitucionalista canadiense que por razones obvias de su conocimiento directo del problema quebequés, ha sido especialmente seguido e invitado a Cataluña en los últimos años. Entre sus obras, quizá la traducida y presentada por M. Carbonell, W. Kymlica, Fronteras territoriales: una perspectiva liberal igualitaria, Madrid, 2006, es probablemente la más atinente a las cuestiones que se han suscitado por el separatismo catalán. Pero la obra de Kymlica está más próxima a las cuestiones del multiculturalismo y a los problemas de las minorías nacionales desde la perspectiva cultural, racial y étnica; en su país especialmente las indígenas. Véase sobre ello W. Kymlica, Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías, Paidós, Barcelona, 1996; y la colección de artículos de autores de diferentes países, con una introducción general suya, integrados en The rights of minority cultures, Oxford University Press, 1995. <<
[212] El Informe citado es de 11 de marzo de 2013. <<
[213] Artículo 149.1.32.ª de la Constitución. <<
[214] Un resumen de las posibilidades de celebrar un referéndum usando lo establecido en el artículo 92 CE, en F. de Carreras, «¿Puede celebrarse un referéndum en Cataluña?», El Cronista n.º 42, febrero, 2014, pág. 25 y sigs. <<
[215] El Informe para descartar que esté utilizando opiniones para el caso remite a algunos autores que habían sostenido con anterioridad la posibilidad de considerar que la única población consultada en referéndum sea la del territorio de una comunidad autónoma cuando el asunto le concierna singularmente. En este sentido L. Aguiar de Luque, «Democracia directa e instituciones de democracia directa en el ordenamiento constitucional español» en G. Trujillo, L. López Guerra y P. González Trevijano (dirs.), La experiencia constitucional (1978-2000) CEPyC, Madrid, 2000. <<
[216] Remito a S. Muñoz Machado «La cuarta vía» en El Cronista n.º 42, cit., pág. 4 y sigs. <<
[217] Para la interpretación del precepto remito a mi Derecho Público de las Comunidades Autónomas, vol. I, 2.ª ed., Madrid, 2006, y también a mi Tratado de Derecho Administrativo, cit., vol. II, 2009. <<
[218] El 8 de abril de 2014 se debatió en el Pleno del Congreso de los Diputados la proposición de ley presentada por el Parlamento de Cataluña, orgánica de delegación en la Generalitat de Cataluña de la competencia para autorizar, convocar y celebrar el futuro político de Cataluña (publicada en el BOCG, Congreso de los Diputados el 24 de enero de 2014). Los diputados argumentaron casi unánimemente sobre la inconstitucionalidad de la proposición, que rechazaron: de los 345 votos emitidos (incluyendo dos telemáticos fueron 347) se pronunciaron a favor 47, en contra 297 (más los dos votos telemáticos: por tanto 299 en total) y 1 abstención. <<
[219] Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2014 sobre la resolución del Parlamento de Cataluña concerniente al derecho a decidir, y sus precedentes. <<
[220] El problema jurídico planteado por las pretensiones secesionistas de Quebec dio lugar a una importante y difundida opinión del Tribunal Supremo de Canadá de 20 de agosto de 1998. Se sometieron al Tribunal tres preguntas esenciales: primera, si el poder legislativo o el Gobierno de Quebec pueden, en virtud de la Constitución de Canadá, proceder unilateralmente a la secesión de Quebec; segunda, si dichos órganos poseen, en virtud del Derecho internacional, el derecho a proceder unilateralmente a la secesión de Quebec y si existe un derecho de autodeterminación que justificaría tal decisión; y tercera, entre el Derecho interno y el Derecho internacional, cuál tendría preferencia en caso de conflicto respecto de una decisión de secesión de Quebec de Canadá.
Después de una extensa consideración preliminar sobre la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre estos asuntos, estudió primero el contexto histórico en el que se ha producido la emergencia de la Federación canadiense. La Confederación, según el Tribunal, resultó de la iniciativa de los representantes elegidos por los habitantes de las colonias establecidos en una parte de Canadá. De las resoluciones y acuerdos fundacionales de la Confederación derivó una intensa interdependencia entre las Colonias, caracterizada por las «amplias obligaciones políticas y comerciales» contraídas entonces que han aumentado «de manera inconmensurable a lo largo de los ciento treinta años últimos». Por otro lado, se estableció en aquel momento fundacional una división de poderes entre la Federación y las Provincias, que suponía un reconocimiento jurídico a la diversidad de los miembros de la Federación, aunque dentro de una única y misma nación. La Federación era una manera de conciliar la unidad y la diversidad. La nueva organización estaría dotada de «una Constitución basada en los mismos principios que la del Reino Unido», según decía la Ley Constitucional de 1867 en su Preámbulo, principios entre los que destacaba la implantación de instituciones democráticas y la primacía del Derecho.
Desde este origen, Canadá evolucionó de Colonia a Estado independiente, hasta la Repatriación constitucional producida mediante la Ley de 1982, que no ha afectado esencialmente a los principios fundacionales antes referidos. Los principios que se mantienen son, a juicio del Tribunal, los siguientes:
—Federalismo, democracia, constitucionalidad y primacía del Derecho, y respeto al principio de los derechos de las minorías. «Ninguno de estos principios puede definirse haciendo abstracción de los demás, ni ninguno de estos principios puede impedir o excluir la aplicación de ningún otro».
—Primacía de la Constitución escrita para favorecer «la certeza y la previsibilidad jurídica» que proporciona las bases del control judicial en materia constitucional.
—El federalismo como «principio dominante del Derecho Constitucional canadiense», que consagra la diversidad de los componentes de la Federación y la autonomía de los Gobiernos provinciales. El federalismo «facilita la búsqueda de objetivos colectivos por parte de minorías culturales o lingüísticas que constituyen la mayoría de una provincia dada. Es el caso de Quebec, donde la mayoría de la población es francófona y posee una cultura distinta… Quebec… fue una de las razones esenciales de la creación de una estructura federal para la Unión canadiense en 1837».
—La democracia como valor fundamental «de nuestra cultura jurídica y política», inspiradora de la cultura constitucional, respetuosa con las identidades culturales y colectivas. «El buen funcionamiento de una democracia exige un proceso de discusión permanente». Las relaciones entre democracia y federalismo deben permitir la existencia de mayorías diferentes e igualmente legítimas en las diversas provincias y en el ámbito federal.
—La constitucionalidad y la primacía del Derecho. Esta última es «uno de los postulados fundamentales de nuestra estructura constitucional». «El principio de constitucionalidad se parece mucho al principio de la primacía del Derecho pero no son idénticos… exige que los actos del Gobierno sean conformes a la Constitución. El principio de la primacía del Derecho exige que los actos del Gobierno sean conformes al Derecho y, por tanto, a la Constitución… Una Constitución está situada fuera del alcance de la regla de la simple mayoría». «Una Constitución puede intentar garantizar que grupos minoritarios vulnerables se beneficien de las instituciones y derechos necesarios para preservar y promover su identidad propia frente a las tendencias asimiladoras de la mayoría… una Constitución puede establecer una división de poderes que reparta el poder político entre diferentes niveles de gobierno. Este objetivo no se podría alcanzar si uno de estos niveles de gobierno democráticamente elegidos pudiera usurpar los poderes de otro ejerciendo simplemente su poder legislativo… esas mismas reglas constitucionales son susceptibles de modificación pero sólo por medio de un proceso de negociación que permita garantizar a todas las partes el respeto y la conciliación de los derechos garantizados por la Constitución».
—Protección de las minorías, de acuerdo con una larga tradición, tan antigua como el propio Canadá.
La aplicación de estos principios constitucionales a una pretensión de secesión de un grupo o parte de un Estado que aspira separarse de la autoridad política y constitucional de ese Estado para formar otro Estado dotado de un territorio y reconocido en el ámbito internacional, exige una modificación de la Constitución que sólo puede establecerse en el marco de una negociación. La Constitución canadiense no dice nada que autorice ni que prohíba la secesión, pero una secesión unilateral sería una modificación también unilateral de la Constitución. Los resultados de un referéndum podrían proporcionar un medio democrático de conocer la opinión del electorado acerca de cuestiones políticas importantes, pero, según advierte el Tribunal Supremo, «nuestras instituciones políticas están basadas en el principio democrático y, por consiguiente, la expresión de la voluntad democrática de la población de una provincia tendría peso en el sentido de que concedería legitimidad a los esfuerzos que hiciera el Gobierno de Quebec para entablar un proceso de modificación de la Constitución con el objeto de proceder a la secesión por vía constitucional. Pero el deseo de realizar la secesión genera inmediatamente la obligación recíproca de todas las partes que forman la Federación de negociar modificaciones constitucionales con vistas a responder al deseo expresado». Aunque el rechazo al orden constitucional confiere legitimidad a las reivindicaciones secesionistas, sólo abre un proceso de negociación que ha de estar inspirado en los principios ya referidos de federalismo, democracia, constitucionalidad y primacía del Derecho, y protección de las minorías. Existe obligación de negociar, pero no de consentir necesariamente las condiciones que la parte que desea la secesión quiere imponer a los demás. Debe considerarse, además, que en un país unificado como Canadá existen muchos intereses económicos contraídos entre las diferentes partes que podrían resultar dañados.
En fin, respecto de la existencia de un derecho de autodeterminación fundado en el Derecho internacional, considera que el concepto de «pueblo» al que atribuyen las normas internacionales aquel derecho, es gobernado como parte de un imperio colonial, sometido a subyugación, dominio y explotación de extranjeros. Quizá pudiera incluirse en el concepto a aquellos pueblos a los que se impide ejercer con normalidad sus derechos, incluida la autodeterminación, dentro del Estado del que forman parte. Pero no puede referirse aquel concepto a los pueblos que residen en el territorio de Estados que los gobiernan en régimen de igualdad y sin discriminación, y les reconocen sus derechos esenciales. Quebec no es, en este sentido, un pueblo colonizado; el Derecho internacional no le otorga ningún derecho a la secesión unilateral.
Como consecuencia del equilibrado Dictamen del Tribunal Supremo inmediatamente se aprobaron dos leyes en cierta medida beligerantes y contradictorias. Por parte del Gobierno Federal se aprobó el 13 de diciembre de 1999 un proyecto de ley que sería conocido como Ley de la Claridad (Clarity Act). Lo que pretendía esta Ley es establecer en muy pocos preceptos (la Ley tiene 3 artículos precedidos de un preámbulo) cómo tiene que ser de clara la pregunta que se formule en el referéndum secesionista, cómo tiene que evaluarse la claridad de la pregunta, hasta qué punto se pueden introducir en la pregunta elementos que no permitan expresar con absoluta claridad la voluntad secesionista del pueblo. Por ejemplo, cuando en lugar de pedir una respuesta clara, lo que se solicita es un mandato de negociación. O, cuando además de la pregunta sobre la voluntad independentista se solicita una respuesta sobre cuestiones complementarias distintas, por ejemplo la celebración de acuerdos políticos o económicos con Canadá. Una vez establecida la claridad de la pregunta, el artículo 2.º de la Ley establece una serie de criterios para poder identificar que realmente existe una clara voluntad separatista por parte de la población de una provincia. Y la regulación se remata con el artículo 3.º que tiene dos apartados que se dedican, el primero, a regular con carácter preceptivo la reforma constitucional para que cualquier provincia pueda separarse de Canadá y especificar los límites que debe respetar cualquier negociación impulsada desde el ejecutivo federal. Por ejemplo, está prohibido que los ministros de la Corona hagan una proposición de reforma de la Constitución para afrontar la separación de una provincia de Canadá a menos, dice textualmente, «que el Gobierno de Canadá, haya fijado en las negociaciones previas los aspectos más relevantes a considerar en este proceso de segregación, en particular la delimitación entre los ingresos y los gastos que corresponderían a los nuevos sujetos, cualquier cambio en las fronteras de una provincia, los derechos, intereses y peticiones territoriales de los pueblos aborígenes, y la protección de los derechos de las minorías».
El texto de la Ley de Claridad se aprobó el 15 de marzo de 2000, siendo sancionada por la reina Isabel II, el 29 de junio siguiente.
El contrapunto de la Ley de Claridad fue la presentación por el Gobierno de Quebec de un proyecto de ley relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y prerrogativas del pueblo de Quebec y del Estado de Quebec. Parte de que el pueblo quebequés tiene por sí solo derecho a determinar su régimen político y su estatus legal. Es una ley muy hiperbólica en la que se declaran las singularidades históricas y culturales de Quebec, la reafirmación de sus logros colectivos. Los capítulos de la Ley son bastante expresivos del énfasis con que se exponen las ideas. El primero se refiere al pueblo de Quebec. El segundo al Estado de Quebec. El tercero al territorio de Quebec. Cuarto, las naciones aborígenes de Quebec y, en fin, el quinto recoge algunas disposiciones finales. Una de las cosas de las que se ocupa la Ley es de establecer cuándo puede considerarse que un referéndum ha obtenido el apoyo mayoritario de la población. Considera la Ley que la opción vencedora es la que obtiene el 50% de los votos válidos emitidos más uno. Es una contestación a la idea del Preámbulo de la Ley de Claridad, que sigue aquí lo que estableció el Dictamen del Tribunal Supremo, en el sentido de que para una secesión hace falta algo más que una simple mayoría, la que exigiría hacer una evaluación también cualitativa de la voluntad del pueblo.
Los últimos episodios del estado de la cuestión de la reorganización del federalismo canadiense están en el cambio producido tras las elecciones del 23 de enero de 2006 en el que el nuevo Gobierno conservador ha orientado el debate sobre la reorganización del federalismo hacia los que llama sistema federal flexible y federalismo de apertura. Los primeros discursos no concretan mucho en qué puedan consistir estas fórmulas salvo lo que se deduce de debatir y atender las propuestas con la mayor flexibilidad posible.<<
[221] La integración de Quebec en Canadá procede del Tratado de París de 1763, que puso término a la Guerra de los siete años que, entre otras consecuencias, supuso para Francia la pérdida de su imperio americano en favor de Inglaterra. De aquel Tratado (artículo 4) se derivó la regla de tolerar a los habitantes de las posesiones que pasaban al dominio de Su Majestad británica, el mantenimiento de «la libertad de la religión católica». A esta primera permisión de las peculiaridades de Quebec se añadiría, como contrapartida, poco después del Tratado de París, la imposición del Derecho británico en lugar del francés, lo que suponía la pérdida del Derecho privado quebequés. La reclamación de su reintegración sería, a partir de entonces, una constante.
La Ley Constitucional de 1867 creó el Dominion of Canada en el que se unían tres Colonias de la Norteamérica británica. Esta fórmula permitió a Quebec dotarse de un Parlamento propio con poderes legislativos en el ámbito de la cultura, la educación y la mayor parte del Derecho privado. El Dominion siguió siendo una colonia británica, sin embargo.
El reparto del poder político estaba basado en una distribución de competencias establecido sobre una doble lista: la primera se refería a la competencia legislativa exclusiva del Parlamento de Canadá, y la segunda a las Asambleas provinciales. En algunos casos, el régimen de las competencias es concurrente, resolviéndose la concurrencia normativa sobre la base de la prevalencia de la norma federal. El régimen de la concurrencia en el marco de la antigua Constitución canadiense contaba también con una técnica de interés como es el denominado poder declarativo federal, establecido en el artículo 92.10, que permitía a la Federación retener para su competencia todas las obras y empresas que declarara de interés general. También se ha mantenido el poder de disallow o de invalidate del Parlamento británico respecto de leyes del Parlamento canadiense, y del Gobierno federal respecto de las leyes provinciales, entre otros poderes de control del ejercicio de las competencias.
Con ocasión de la aprobación de la Ley de 1982, de Repatriación de la Constitución, Quebec mantuvo una postura contraria. Pese a ello, el Gobierno federal puso en marcha unilateralmente la nueva Constitución. El proyecto de repatriación suponía algunas ventajas pero también, para la provincia francófona, algunos retrocesos: no respetaba su derecho de revisión constitucional, ni tenía en cuenta sus reclamaciones de nuevas competencias; además, algunos derechos que se incorporaban con la Constitución entraban en conflicto con la Charte de la Langue Française, en especial con los derechos lingüísticos en la enseñanza. Estas tensiones condujeron a que el 1 de diciembre de 1981 la Asamblea Nacional de Quebec declaró que sólo aceptaría la Repatriación constitucional si se reconocía la igualdad de los dos pueblos fundadores de Canadá, y, en especial, del carácter de Quebec como una «comunidad nacional distinta, con su lengua, cultura e instituciones». Se reclamaba además el mantenimiento del veto de Quebec en la reforma, o, en otro caso, una compensación financiera federal respecto de las modificaciones que disminuyeran sus poderes o derechos; asimismo, la salvaguarda de los derechos específicos de Quebec.
Las aspiraciones soberanistas del partido quebequés tuvieron un momento álgido con el referéndum que se celebró el 20 de mayo de 1980 y fue rechazado por el 60% de los electores. El primer ministro Trudeau negoció una tercera vía que se mantuviera entre el mantenimiento del statu quo y lo que se dio en denominar un federalismo renovado. Las negociaciones concluyeron con la aprobación de la Constitution Act de 1982. Pero el rechazo de Quebec a la reforma constitucional quería decir sin duda que los problemas fundamentales seguían sin resolver. Se iniciaron negociaciones posteriormente facilitadas por la llegada al poder de un partido progresista conservador en 1984 y por el retorno del Partido Liberal de Quebec al gobierno de esta provincia. El resultado de estas negociaciones fue el Acuerdo del lago Meech consensuado por el primer ministro federal y los diez premiers de las provincias. En este acuerdo había dos aspectos fundamentales. El primero, el reconocimiento de una posición asimétrica de Quebec dentro de Canadá que se materializó en que Quebec se describía como una sociedad diferenciada. Pero, al mismo tiempo que se aceptaba esta singularidad, también se acordó que se reconocieran a las demás provincias aspectos que, en principio, sólo eran singulares de Quebec, en particular se extendió el veto provincial a cualquier propuesta de reforma constitucional. El Acuerdo tenía que ser ratificado en el plazo de tres años y, sin embargo, se llegó a 1990 sin que las provincias de Terranova y Manitoba lo hubieran hecho. Con lo cual, los acuerdos del lago Meech fracasaron. Esta circunstancia dio lugar a que se hicieran nuevas propuestas que el Gobierno federal formularía en un «Comité para la Constitución y las negociaciones constitucionales». Estas propuestas hicieron que volviera a plantearse cuál habría de ser la relación entre Quebec y el resto de Canadá. Hay un largo período de negociaciones que concluye en una serie de compromisos que se firman el 28 de agosto de 1992 en Charlotte Town. El planteamiento de estos acuerdos era básicamente simétrico pero se establecían algunas singularidades para Quebec. No obstante la insatisfacción de algunos partidos sobre todo los independentistas quebequeses se mantuvo, como prueba que volviera a convocarse un nuevo referéndum sobre la independencia de Quebec el 30 de octubre de 1995. Fracasó en esta ocasión por un margen mínimo, el 50,6% votó en contra y el 49,4% a favor. O sea, por 53 000 votos solamente Quebec continuó siendo una provincia de Canadá.
<<[222] Subrayo que no están examinadas las consecuencias en caso de bloqueo de la negociación o de inejecución de sus resultados. <<
[223] Informe cit., pág. 128. <<
[224] Vid. infra, además, los problemas adicionales de la falta de uniformidad de la respuesta al referéndum, por las diferentes partes del territorio afectado. <<
[225] Una explicación general del asunto en A. Mangas Martín, «Kosovo y Unión Europea: una secesión planificada», en Revista Española de Derecho Internacional, n.º 63, pág. 211 y sigs. Y M. Medina Ortega, El derecho de secesión en la Unión Europea, Fundación Alfonso Martín Escudero y Marcial Pons, Madrid, 2014, págs. 164 y sigs.<<
[226] En este sentido C. Jiménez Piernas en «Los principios de soberanía e integridad territorial y de autodeterminación de los pueblos en La Opinión Consultiva sobre Kosovo: una oportunidad perdida», Revista Española de Derecho Internacional, n.º 53, 2011, pág. 99 y sigs. En esta revista podrán verse también los asombrados estudios de diversos internacionalistas sobre el contenido de dicha opinión. <<
[227] Una idea sucinta sobre las luchas por la fijación de las fronteras europeas, en M. Medina Ortega, pág. 8 y sigs. y passim. <<
[228] Texas v. White de 1869 está recogida en todos los compendios sobre las principales Sentencias del Tribunal Supremo norteamericano. <<
[229] La sentencia del Tribunal Supremo de Alaska de 20 de enero de 2010 prohibió una iniciativa para la celebración de un referéndum independentista en dicho territorio. <<
[230] F. Luchaire y G. Conac, La Constitution de la République Française, Economica, 1980, pág. 957 y sigs. Un intento teórico de renovar las explicaciones sobre el derecho de secesión es la de A. Buchanan, Secesión. Causas y consecuencias del divorcio político, Barcelona, Ariel, 2013. El texto original es de 1991, pero la edición española se ha hecho pensando en la cuestión catalana. El prólogo para la edición española se titula «¿Tiene Cataluña derecho a la secesión?». El autor distingue las secesiones consensuadas de las que no lo son. Y entre estas últimas trata de configurar un derecho a la secesión basado en dos clases de fundamentos: las teorías del derecho corrector (secesión para salvar graves injusticias, no resueltas por otra vía, por parte del estado al que el territorio pertenece), o teorías del derecho fundamental, que bien aceptan que cada nación, por el hecho de serlo, puede constituir su propio estado, o bien que cualquier grupo, sea o no una nación, ostenta un derecho a la secesión siempre y cuando pueda realizar las funciones básicas exigibles a los gobiernos legítimos, y el estado residual que abandona el independizado (el «estado restante») no quede incapacitado para realizar esas mismas funciones. En verdad el ensayo de Buchanan pone más objeciones que facilidades de la configuración de esa clase de derechos. Cuando maneja las teorías del derecho corrector, aplicadas al caso de Cataluña, destaca cuatro tipo de injusticias que podrían justificar la secesión: a), anexión injusta del territorio de un estado soberano (afirma que esto ocurrió con la anexión de Cataluña «por parte de la España castellana hace tres siglos», pero que remontarse tan atrás en el tiempo «resultaría inaceptable»); b), violaciones a escala de derechos humanos fundamentales, lo que también descarta que ocurra en el caso de Cataluña; c), redistribución discriminatoria continuada y grave; y d), vulneración por parte del estado de las obligaciones del régimen autonómico infraestatal o la negativa continuada a negociar una forma de autonomía intraestatal adecuada. <<
Por razones que no explica, asume que estas dos circunstancias concurren en el caso de Cataluña («a mi juicio —dice en la página 19— un argumento contundente a favor del derecho de Cataluña a la secesión no consensuada puede alegarse sobre la base de que España no ha demostrado buena fe a la hora de responder a las demandas de mayor autonomía intraestatal»).
Por lo demás el libro se extiende sobre lo que denomina «argumentos morales contra la secesión», y se esfuerza, en un número marginal de páginas (205 a 236) en explicar la posible existencia de «un derecho constitucional a la secesión».
[231] Los artículos 1 y 20 de la Ley Fundamental de Bonn establecen:
Artículo 1 [Protección de la dignidad humana, vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales]
(1) La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público.
(2) El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.
(3) Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable.
Artículo 20 [Fundamentos del orden estatal, derecho de resistencia]
(1) La República Federal de Alemania es un Estado federal democrático y social.
(2) Todo poder del Estado emana del pueblo. Este poder es ejercido por el pueblo mediante elecciones y votaciones y por intermedio de órganos especiales de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
(3) El poder legislativo está sometido al orden constitucional; los poderes ejecutivo y judicial, a la ley y al Derecho.
(4) Contra cualquiera que intente eliminar este orden todos los alemanes tienen el derecho de resistencia cuando no fuere posible otro recurso.
<<[232] P. de Vega, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Tecnos, Madrid, 1985, pág. 262. <<
[233] O. Bachoff, Verfassungswidrige Verfassungsnormen?, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1951. <<
A. López Basaguren, buen conocedor de los procesos secesionistas canadiense y escocés, ha planteado, en su estudio «Estado democrático y secesión de territorios. Un análisis comparado sobre el tratamiento democrático de las reclamaciones secesionistas», en J. Arregui, L. Castells et al La secesión de España. Bases para un debate desde el País Vasco, Madrid, Tecnos, 2014, el supuesto envejecimiento del principio de indivisibilidad del estado (que se había aplicado de un modo rígido y sin alternativas en las democracias liberales, y que se manifiesta en las cláusulas de intangibilidad de la república o de unidad del Estado que aparecen en la mayor parte de las constituciones vigentes), frente al que se estaría desarrollando un nuevo paradigma, basado en el principio democrático, de acuerdo con el cual la voluntad secesionista de un territorio que cumpliera unas determinadas condiciones históricas y culturales, tendría que ser atendida necesariamente, en el marco de un proceso que, por un lado, constatase en un referéndum la voluntad efectiva de secesión y, en un segundo plano, condujese a una negociación para la reforma de la constitución. La configuración técnico constitucional de este paradigma estaría en el Reference del Tribunal Supremo canadiense sobre la secesión de Quebec, pronunciado el 20 de agosto de 1998. Al contenido de esta resolución me refiero en otras notas de este capítulo, y formulo en el texto un comentario sobre sus habilidades y limitaciones.
[234] P. de Vega, La reforma constitucional… cit., pág. 248. <<
[235] P. de Vega, op. cit., pág. 254. <<
El documento del Consell Assesor per a la Transició Nacional titulado Internacionalització de la consulta i del procés d’autodeterminació de Catalunya, que constituye el número 4 de los informes de dicho Consell, emitido en Barcelona el 20 de diciembre de 2013, contiene el argumentario de la internacionalización. Utiliza directamente conceptos de A. Buchanan (supra nota 230) al remitirse a la defensa del derecho de secesión como remedio de una situación injusta (remedial rigth only theory of secession) aunque no cita a dicho autor. El argumentario para la internacionalización que reúne el informe se refiere al contenido de la injusticia: la autonomía ofrecida por el Estado español está por debajo de las aspiraciones catalanas; el carácter de minoría nacional permanente de Cataluña hace imposible incrementar esa autonomía; la autonomía actual «no está garantizada»; «el Estado central incumple sistemáticamente los acuerdos de concesión de autonomía»; la falta de garantías se refleja en la «discriminación fiscal y cultural» (págs. 8 y 9). Respecto del fundamentos internacional del derecho de sucesión usa la Opinión Consultiva de la TIJ sobre Kosovo (28 de junio de 2010). El informe desarrolla las aplicaciones a Cataluña del derecho de autodeterminación, considerando la inexistencia de cualquier salida de acuerdo con el derecho constitucional interno.
[236] La cita es de Kymlica. Vid. supra nota 211 sobre los derechos de las minorías. <<
[237] Muy especialmente sobre si cabe un derecho a la secesión, limitándose a la validez de la declaración unilateral de Kosovo. El texto en español del dictamen de la CIJ, en el documento de la Asamblea General A/64/881. <<
[238] A. Mangas Martín, «Cataluña: ¿no habrá independencia?», El Cronista 42, febrero de 2014, pág. 56. <<
[239] Especialmente el número 4, titulado «Internacionalització de la consulta i del procès d’autodeterminació de Catalunya», publicado el 20 de diciembre de 2013, y el número 6 titulado «Les vies d’integració de Catalunya a la Unió Europea» de 14 de abril de 2014. <<
[240] El Informe n.º 6 del Consell Assessor per a la Transició Nacional titulado Les vies d’integració de Catalunya a la Unió Europea (Barcelona, 14 de abril de 2014), parte de la premisa de que falta una regulación expresa en derecho europeo y en derecho internacional de un supuesto como el de la integración en la Unión Europea de un futuro estado catalán independiente, pero confía en que la flexibilidad y pragmatismo del derecho de la Unión permitirán bien la continuidad de Cataluña como Estado de la Unión, bien organizar, sin apenas solución de continuidad, una adhesión ad hoc, o desarrollar el procedimiento de adhesión ordinaria. En todo caso, también reflexiona sobre las alternativas de no permanencia o de no integración rápida, fijando las soluciones que podrían seguirse. <<
[241] El Informe n.º 3 del Consell Assessor per a la Transició Nacional titulado Les relacions de cooperació entre Catalunya i l’Estat espanyol (Barcelona, 20 de diciembre de 2013), estudia las fórmulas de cooperación generales y específicas entre una Cataluña independiente y el Estado español. Las propuestas de cooperación general parten de considerar que, aunque es la primera vez en la historia contemporánea de España y de Cataluña que se plantea tan abiertamente y con tanto respaldo popular, un proceso de transición política de naturaleza secesionista, son continuas las propuestas a lo largo de la historia, formuladas por políticos e intelectuales, de organizar las relaciones entre ambas naciones en términos de colaboración y amistad. Así debe seguir en el futuro.
Las fórmulas generales de cooperación podrían consistir en la creación de un «Consejo Ibérico», del que formarían parte los «cuatro estados de la península: España, Portugal, Cataluña y Andorra» (pág. 15), o bien un segundo modelo basado en el ejemplo que ofrece el Benelux (aunque sin perder de vista el reciente The British-Irish Council), consistente en crear un «Consejo catalano-español».
La cooperación finalista se sugiere que podría abarcar entre otras, las siguientes materias: competiciones deportivas, recepción de emisiones de radio y televisión, organizaciones socioeconómicas (patronales, sindicatos, cámaras de comercio…).
También se argumenta sobre una posible cooperación regional en el «Arco Mediterráneo».
<<[242] Vid. nota 197. <<
[243] J. Vicens Vives, Noticia de Cataluña cit. pág. 132. <<
[244] Entre la doctrina, los estudios que abren camino a la opción federal y, desde Cataluña, al federalismo asimétrico han proliferado en los últimos años. Vid. Enric Fossas y Ferran Requejo (eds.), Asimetría federal y Estado plurinacional. El debate sobre la acomodación de la diversidad en Canadá, Bélgica y España, Trotta, 1999; E. Fossas y J.Woehrling, «El referéndum sobre la soberanía de Quebec y el futuro constitucional de Canadá: federalismo, asimetría, soberanía», Revista Vasca de Administración Pública, n.º 48, 1997; Alain G. Gagnon, Quebec y el federalismo canadiense, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1998; Alain G. Gagnon (dir.), El federalisme canadenc contemporani. Fonaments, tradicions i institucions, Generalitat de Catalunya, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2007. Caminal, M., Requejo, F. (eds.), Federalisme i plurinacionalitat. Teoria i anàlisi de casos, Generalitat de Catalunya, Departament d’Interior, Relacions Institucionals i Participació, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2009. Elazar, D. J., Anàlisi del federalisme i altres textos. Estudio introductorio de Ronald L. Watts, Generalitat de Catalunya, Departament d’Interior, Relacions Institucionals i Participació, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2011. Ortega Terol, J. M., El desmembramiento de Estados en la Europa de fin de siglo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. Watts, R. L., Sistemas federales comparados, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006.Wheare, K. C., Govern federal. Estudio introductorio de Michael Burgess, Generalitat de Catalunya, Departament d’Interior, Relacions Institucionals i Participació, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2008. <<
Los últimos, por ahora, de los estudios son el de E. Aja Estado autonómico y reforma federal (Alianza Editorial, 2014), que recoge estudios anteriores y desarrolla de nuevo toda la reforma constitucional que precisaría la orientación federal del modelo autonómico; y el coordinado por Juan José Solozábal, La reforma federal. España y sus siete espejos, Biblioteca Nueva, Madrid, 2014. Tras un estudio preliminar («Una propuesta de cambio federal») del editor, el libro propone dirigir la mirada, para tomar ejemplo, a Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Austria, Canadá, Suiza y la Unión Europea.
[245] Vid. por todos J. Tornos Mas, «El problema catalán: una solución razonable» en El Cronista, n.º 42, febrero de 2014. Y E. Aja Estado autonómico y reforma federal, Alianza Editorial, Madrid 2014; especialmente pág. 324 y sigs. y passim. <<
En relación con la posibilidad de una reforma federal, el Informe del Consell Assesor per a la Transició Nacional titulado «Internacionalització de la consulta i del procés d’autodeterminació de Catalunya», n.º 4 de los informes de dicho Consell, emitido en Barcelona el 20 de diciembre de 2013, dice lo siguiente: «Una reforma federal, que extendiese el autogobierno de manera idéntica a todos los territorios: (i), no es factible porque no existe demanda entre el electorado español para hacerlo (las encuestas actuales muestran, al contrario, un desafecto creciente contra el sistema autonómico actual); y (ii) no garantiza la autonomía de Cataluña porque esta continuaría teniendo un Estatuto minoritario…».
[246] Remito a S. Muñoz Machado, Informe sobre España, cit., in totum. <<
[247] Sobre esta conveniencia se pronunció el Consejo de Estado en su informe de 2006 sobre la reforma de la Constitución, ya citado. <<
[248] Remito a S. Muñoz Machado, «Crisis y reconstitución de la estructura territorial del Estado», junto con J. Varela Suanzes-Carpegna, La organización territorial del Estado en España. Del fracaso de la I República a la crisis del Estado autonómico (1873-2013), Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2014. <<
[249] Para la relación competencias legislativas y de ejecución, remito a S. Muñoz Machado, Tratado de Derecho Administrativo, cit., vol. III. <<
[250] Ibidem. <<
[251] Por todos, J. Tornos Mas, «El problema catalán…» cit. <<
[252] Por todos, E. Aja, Estado autonómico y reforma federal, cit., pág. 287 y sigs. <<
[253] Una contribución a la polémica sobre las balanzas fiscales, en A. de la Fuente, «Balanzas fiscales: una breve introducción», en El Cronista… n.º 42, febrero 2014, pág. 78 y sigs. El planteamiento federal está desarrollado en el documento de la Fundación Rafael Campalans, «Por una reforma constitucional federal». Número 164 de los Papers de la Fundació, Barcelona, mayo 2013. <<
[254] Remito a lo expresado en el capítulo último de S. Muñoz Machado, Informe sobre España, cit. <<
[255] Estudié tempranamente estas cuestiones en mis libros El ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea y la Constitución española, Civitas, Madrid, 1980, El Estado, el Derecho interno y la Comunidad Europea, Civitas, Madrid, 1985, y La Unión Europea y las mutaciones del Estado, Alianza Editorial, Madrid, 1994. Las consideraciones que allí formulé, que han sido confirmadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, están ahora puestas al día, con mención de dicha jurisprudencia, en mi Tratado de Derecho Administrativo, cit., vols. II y III. <<
[256] Informe sobre España, cit., in totum. <<
[257] Dos estudios del autor sobre aplicaciones diversas de la disposición adicional primera son «La Disposición Adicional Primera de la Constitución», en Derecho Público Foral de Navarra. El amejoramiento del Fuero, Gobierno de Navarra. Departamento de Presidencia, Civitas, 1991 (pág. 223), y «Crítica de la exclusión de las normas fiscales de los Territorios Históricos vascos del control jurisdiccional contencioso-administrativo», en el libro El blindaje de las Normas Forales Fiscales, J. M. Criado Gámez (dir.), Iustel, Gobierno de La Rioja, Madrid, 2011. <<
[258] Entre los inmediatamente posteriores, especialmente simétrico es el Estatuto de Andalucía de 19 de marzo de 2007. <<
[259] Entre otros, véase A. Calonge Vázquez, «El derecho de secesión en Canadá: una regulación jurídica completa y un problema político sin resolver» Revista de Derecho de la Unión Europea, n.º 25, 2013, págs. 107 y sigs. J. Crawford, The Creation of States in international Law, 2.ª ed, Clarendon Press, Oxford, 2006. J. Dahlitz (ed.), Secession and International Law: Conflict Avoidance, Regional Appraisals, TMC, Asser Press, La Haya, 2003. M. Moore (ed.), National Self-Determination and Secession, Oxford University Press, 1998. W. J. Newman, The Quebec Secession Reference: The Rules of Law and the Position of the Attorney General of Canada, New York University Press, Toronto, 1999. E. Linde Paniagua, «La secesión de territorios en la Unión Europea» en Revista de Derecho de la Unión Europea, n.º 25, julio-diciembre 2013, pág. 13 y sigs. <<
[260] Vid. el capítulo anterior y notas 220 y 221. <<
[261] Estudio los límites con que pueden recogerse actualmente algunos derechos históricos en mi Tratado de Derecho Administrativo…, cit., vol. III. <<
[262] Vid. mi Tratado…, cit., vol. II, sobre los límites al Derecho comunitario derivados de los principios constitucionales. <<
[263] Vid. los antecedentes de la Lothian question en nota 183. <<