XII
SOBRE PROVISIÓN DE OBISPADOS HECHA POR EL PAPA SIN PRESENTACIÓN REAL
(Del Archivo do Simancas, Estado, Legajo núm. 847.)
Nobles señores: en estos reinos de Castilla é de Leon é de Granada, están vacos ciertos obispados, segund creemos lo habeis sabido, la presentacion de los cuales por derecho y antigua costumbre pertenece á la reina nuestra señora, y conforme á esto siempre á suplicacion de los reyes sus predecesores, los sumos pontífices han proveído á las personas por quien ellos han suplicado, y no de otra manera, y agora no obstante esto hemos sabido como nuestro muy santo padre, sin presentacion ni suplicacion de S. A. ha proveído á don Antonio de Acuña del obispado de Zamora, el cual por virtud de la dicha provision vino secretamente á tomar la posesion del dicho obispado, y visto el grand perjuicio que de esto se sigue á la preeminencia y patronadgo real de S. A. y á estos sus reinos y señoríos y á los naturales dellos, suplicamos de las dichas bulas y provisiones para Su Santidad, de lo cual todo vos enviamos copia juntamente con nuestro poder, como vereís, y porque esto toca mucho á servicio de S. A. y al bien destos sus reinos y de los naturales dellos, de los cuales vosotros sois, pedimoos por merced que con mucha diligencia entendais en este negocio y prosigais las dichas apelaciones, y fagais todas las diligencias que cerca dello fueren necesarias de se faser porque no queden desiertas; y trabajeis como la preeminencia de S. A. y destos sus reinos donde vosotros señores sois naturales se conserve, y que en su perjuicio no se inove cosa alguna como de vosotros confiamos que lo fareís. Y todo lo que en esto hobiéredes de faser lo consultado con el señor rey de Aragon, para que en la prosecucion dello, S. A., informando á nuestro muy santo Padre, de la órden que mas convenga á la reyna nuestra señora y á estos sus reinos, y nosotros y los naturales dellos no incurramos en censuras; y avisadnos de todo lo que allá pasare, porque en esto servireis mucho á S. A. para que proveamos sobre ella como cumple á su servicio.
PODER.
Sepan cuantos este público instrumento de poder vieren, como nos don Alonso de Fuente el Sad, obispo de Jaen, presidente del Consejo de la reina nuestra señora, é nos el doctor Pedro de Oropesa, y el licenciado Ferrand Tello, y el licenciado García Ibañes de Muxica, y el doctor Lorenzo Galindes de Carvajal, é el licenciado Toribio Gomez de Santiago, y el doctor Juan de Palacios Rubios, é el licenciado Luis de Polanco, é el licenciado Miguel Guerrero, é el doctor de Avila, é el licenciado Francisco de Losa, é don Alonso de Castilla y el licenciado Ortun Ibañes de Aguírre, todos del consejo de S. A., decimos: que por cuanto en estos reinos é señoríos de Castilla y de León é de Granada, y en los otros reinos é señoríos de S. A. al presente están vacos ciertos obispados entre los cuales está vaco el obispado de Zamora, la presentacion de los cuales pertenece á la reina nuestra señora como á reina é señora de los dichos reinos é señoríos, por derecho y por costumbre muy antigua en que han estado y esta S. A. y los reyes sus progenitores, de tiempo inmemorial á esta parte, y porque somos informados que en perjuicio de dicho patronadgo é preeminencia real de S. A. é sin su presentacion é suplicacion nuestro muy santo padre, no seyendo bien informado de lo suso dicho, ha intentado é intenta de proveer de fecho de los dichos obispados, especialmente del dicho obispado de Zamora á personas que no han sido presentadas por S. A., sobre lo cual se ha presentado en estas partes ciertas bulas é otras provisiones de Su Santidad é de sus ministros, de que en nombre de S. A. é destos sus reinos e señoríos é nuestro se han interpuesto ciertas apelaciones ó fecho otros autos é diligencias, por el gran daño é perjuicio que desto se sigue á la preeminencia é patronazgo real de S. A. é á estos sus remos é señoríos, é á los naturales é vasallos dellos: por ende por esta presente carta en nombre de S. A. por razon de la dicha preeminencia é patronadgo real, é destos sus reinos é señoríos é de todos los subditos é naturales dellos por el daño é perjuicio que desto se le sigue é podría seguir segund dicho es, é como personas del Consejo de S. A., é como personas particulares destos dichos reinos é señoríos en nuestro nombre, é en aquella mejor manera é forma que podemos é de derecho debemos, otorgamos é conocemos que damos é otorgamos todo nuestro poder cumplido libre é llenero é bastante, segund que nos é cada uno de nos lo habemos é tenemos, é segund que mejor é mas cumplidamente los podemos é debemos dar é otorgar, é puede é debe valer de derecho á vos don Juan de Arellano, cuya es la villa de Morillo de rio Leza, é á vos Pedro de Lujan, maestre-sala del muy alto é muy poderoso príncipe é señor el señor rey de Aragon é de las dos Sicilias, é de Jerusalen, etc., residentes en la corte de S. A. é á cada uno de vos in solidum, en tal manera, que la condicion del uno no sea mayor ni menor que la del otro, salvo que lo que el uno comenzare el otro lo pueda proseguir, fenescer ó acabar, especialmente para que por nosotros y en nuestro nombre, y de cada uno de nos y en nombre de la reina nuestra señora, y en conservacion de su derecho é patronadgo é preeminencia real é destos sus reinos é señoríos, é de los subditos naturales dellos, podades parescer é parescades ante nuestro muy sancto Padre Julio II é ante su sancta Sede apostólica, é ante su vicecanceller é auditores de su sacro palacio, é ante otro cualquier ó cualesquier juez ó jueces que desta presente causa puedan é deban oir é conocer, é para presentar ante Su Santidad ó ante los dichos sus jueces cualquier o cualesquier suplicacion ó suplicaciones, apelacion ó apelaciones, reclamacion ó reclamaciones, protestacion ó protestaciones, ú otras cualesquier peticiones é escrituras que convengan de se presentar, é para fascer cualesquier diligenciase actos asi judiciales como estrajudiciales de cualquier calidad, misterio ó condicion que sean é fueren necesarias de se haser ó presentar, ó que fasta aqui se hayan fecho por nos ó por cualquier de nos ó por otra cualquier persona o personas en nombre de S. A. é de estos sus reinos é señoríos é nuestro, é para que podais proseguir é prosigais las dichas apelaciones y suplicaciones, é faser é fagais todas las diligencias que cerca dello fueren necesarias, é cumplieren de se faser, para que no finquen nin queden desiertas, é para que podais impunar é contradecir cualesquier provision ó provisiones que por Su Santidad se hayan fecho ó fisieren de aquí adelante sin presentacion é suplicacion de S. A. asi del dicho obispado de Zamora como de otros cualesquier obispados destos reinos é señoríos que al presente están vacos ó vacaren de aquí adelante, agora hayan vacado ó vaquen en estos reinos ó señoríos ó en Corte de Roma ó en otra cual parte que sea, é para que si necesario fuere sobre todo lo que dicho es é sobre cada una cosa é parte de ello podades faser é fagades todos los actos é diligencias que convengan é fueren necesarias de se faser para conservacion de la preeminencia é patronadgo real de S. A., é para que sin presentacion ni suplicacion suya no se faga provision alguna de los dichos obispados ni de alguno de ellos, é para pedir que se revoquen é den por ningunas as que fasta aqui se hobieren fecho, é cualesquier bulas é breves, ó monitorio ó monitorios penales é otros cualesquier proceso ó procesos, censura ó censuras que sobre ello se hayan fecho ó fulminado por cualquier jues ó jueses eclesiásticos, é generalmente para que sobre todo lo que dicho es é sobre cada cosa ó parte del lo podades presentar é presentedes cualesquier scrituras é testigos, é provanzas é instrumentos que convengan é fueren necesarios de se presentar, é para impunar é contradecir las que por otra cualquier persona ó personas fueren presentadas en perjuicio del dicho patronadgo ó preeminencia real, é para faser cualquier juramento ó juramentos de calumnia ó decisorio que convenga, é para oir sentencia ó sentencias asi interlocutorias como definitivas, é para ver, tasar y jurar costas si las hubiere, é para consentir en la sentencia ó sentencias que en favor de S. A. é destos sus reinos é señoríos ó nuestro fueren dadas, é para apelar é suplicar de las que fueren en perjuicio de S. A. é nuestro, é para proseguir de la tal apelacion ó suplicacion ante quien é con derecho debais, é para que sobre todo lo que dicho es, é sobre cada cosa é parte dello podades faser é fagades todas aquellas cosas é cada una deltas que nos é cada uno de nos haríamos é faser podríamos presente seyendo, aunque sean tales é de tal calidad que requeria ver nuestro especial mandado é presencia personal, é asi mismo para que cerca de lo susodicho por nosotros é en nuestro nombre é de cada uno de nos é en vuestro lugar podades, é cada uno de vos pueda sustituir un procurador ó dos ó mas cuales é cuantos quisiéredes, é por bien tovierdes con semejante ó limitado poder, é aquel ó aquellos revocar é otro ó otros de nuevo sustituir, quedando todavía el presente poder en su fuerza é vigor, é quand coplido é bastante poder como nos habernos é tenemos para todo lo que dicho es é para cada una cosa é parte dello, otro tal é tan complido damos é otorgamos á vos los dichos nuestros procuradores ó a cada uno de vos é á vuestro sustituto ó sustitutos con todas sus incidencias, dependencias é mergencias, anexidades ó conexidades, é prometemos de haber por firme todo cuanto por vos los dichos nuestros procuradores, ó por cada uno de vos ó por los dichos vuestro sustituto ó sustitutos fuere fecho, dicho, tratado, ó procurado en la dicha razon, é de no lo revocar ni ir ni venir contra ello agora ni en algund tiempo que sea su obligacion de todos los bienes de las personas en cuyo nombre otorgamos esta presente carta de poder, é de los nuestros que para ello expresamente obligamos, so la cual dicha obligacion relevamos á vos los dichos procuradores é á cada uno de vos é á los dichos vuestro sustituto é sustitutos de toda carga de satisfacion ó fiaduria so la cláusula del derecho que es dicha en latín; judicium systy judicatum solvy, con todas sus cláusulas acostumbradas. E porque esto sea cierto é firme é non venga en duda, otorgamos esta presente carta de poder en la manera que dicha es ante Bartolomé Ruis de Castañeda, escribano de cámara de la reina nuestra señora, al cual mandamos é rogamos que la escribiese ó ficiese escribir, é la signase con su signo, é á los presentes rogamos que fuesen dello testigos, que fué fecha é otorgada en la cibdad de Palencia á diez é ocho dias del mes de febrero, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil é quinientos é siete años: testigos que fueron presentes á todo lo que dicho es, é vieron otorgar esta dicha carta de poder á los dichos señores del Consejo, Juan Ramires é Luis Peres de Valderrábano é Anton Gallo, escribanos de cámara de Su Alteza.